REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 21 de enero de 2009
198° y 149°
CAUSA: 1JU-1448-08
IMPUTADO: JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ; DEFENSORA: Abg. BELKIS XIOMARA LBARADOR DE HERNANDEZ.
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante el cual requiere examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa de las contenidas por el 256 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la noche, los funcionarios Johan Alberto Rincón, Deibys López y Marcos Alturriza, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de labores de patrullaje por el sector de La Concordia, específicamente diagonal al cuerpo de bomberos del terminal de pasajeros, Municipio San Cristóbal, cuando observaron un sujeto quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud violenta y agresiva, motivo por el cual lo interceptaron y le efectuaron el registro personal respectivo, logrando incautarle de manera oculta, en un bolso del tipo koala que portaba, un arma de fuego tipo pistola, siendo en consecuencia aprehendido, quedando identificado como JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, quien fue trasladado a la comandancia general a disposición de la Fiscalía para los tramites de ley.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de diciembre de 2008, se celebró Audiencia Calificación de Flagrancia, en donde el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado José Alberto Ochoa Ruiz, por los presuntos delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 276 y 218, ambos del Código Penal, decretó su privación de libertad y ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.
En fecha 15 de diciembre de 2008, interpone escrito la defensa de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ante el Juzgado de Control, la cual no fue resuelta.
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En fecha 15 de diciembre de 2008, la oficina del Alguacilazgo recibe escrito por parte del imputado JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, donde nombra como su defensora a la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, de quien no obra en autos diligencia de aceptación y juramentación respectiva.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Octavo de Control, agrega a los autos tanto el escrito de revisión, como el realizado por el imputado de nombramiento de co-defensor.
En fecha 18 de diciembre de 2008, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 1JU-1448-08, fijando juicio oral y público, para el día 27 de enero de 2009.
En fecha 07 de enero de 2009, se recibe escrito contentivo de acusación fiscal, en contra del imputado JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, donde se le imputa la precalificación de AUTOR DE LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 15 de enero de 2009, se recibe en un folio útil escrito presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo por la abogada Viany Maribel Niño Ruiz, donde solicita actuaciones por parte del Tribunal y a la vez ratifica la solicitud de revisión de la causa, observando en cuanto a este el Tribunal que la mencionada profesional del derecho no ha comparecido ante el Juzgado a prestar la correspondiente juramentación en el cargo que ha sido designada por el imputado de autos, por tanto no puede ser tomada como parte en el proceso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la defensa su solicitud en base a que se le otorgue una medida cautelar de POSIBLE CUMPLIMIENTO a lo que manifiesta en su escrito que no están llenos los extremos de los artículos 251, 252 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe riesgo razonable por parte de su defendido de que evada el proceso, es decir no hay peligro de fuga por cuanto el imputado tiene su domicilio y asiento familiar en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, no existe una conducta predelicutal, ni el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible.
Igualmente, que se debe tomar en consideración el principio constitucional de juzgamiento en libertad, de presunción de inocencia, consignando a tales efectos constancias de estudio, residencia y buena conducta.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida de Coerción dictada al imputado José Alberto Ochoa Ruiz, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y tal como se desprende del Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2008, los funcionaros Johan rincón, Deibys López y Marcos Altuzarra, dejan constancia que siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la noche, se encontraban de labores de patrullaje por el sector de La Concordia, específicamente diagonal al cuerpo de bomberos del terminal de pasajeros, Municipio San Cristóbal, cuando observaron un sujeto quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud violenta y agresiva, motivo por el cual lo interceptaron y le efectuaron el registro personal respectivo, logrando incautarle de manera oculta, en un bolso del tipo koala que portaba, un arma de fuego tipo pistola, siendo en consecuencia aprehendido, quedando identificado como JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ; y del Reconocimiento Técnico N° 6519, donde se determinó que se trata de una pistola de la marca Taurus Millenium, calibre 280 auto (9 milímetro corto), co su cargador con capacidad para 13 balas, calibre 380 auto y una bala del calibre 32 auto o su equivalente 7.65 milímetros, fuego central de estructura blindada, la cual se haya en buen estado, con lo que se configura la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, precalificados por el Ministerio Público.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de:
- Acta policial, de fecha 30 de noviembre de 2008, en donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la noche, se encontraban de labores de patrullaje por el sector de La Concordia, específicamente diagonal al cuerpo de bomberos del terminal de pasajeros, Municipio San Cristóbal, cuando observaron un sujeto quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud violenta y agresiva, motivo por el cual lo interceptaron y le efectuaron el registro personal respectivo, logrando incautarle de manera oculta, en un bolso del tipo koala que portaba, un arma de fuego tipo pistola, siendo en consecuencia aprehendido, quedando identificado como JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ.
- Reconocimiento Técnico N° 6519, donde se determinó que se trata de una pistola de la marca Taurus Millenium, calibre 280 auto (9 milímetro corto), co su cargador con capacidad para 13 balas, calibre 380 auto y una bala del calibre 32 auto o su equivalente 7.65 milímetros, fuego central de estructura blindada, la cual se haya en buen estado.
Lo que hace presumir que el imputado JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, es autor o participe en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, precalificados por el Ministerio Público, ya que como se evidencia del acta policial al practicársele revisión personal le fue hallada de manera oculta en un bolso tipo koala que portaba el arma de fuego objeto del reconocimiento técnico N° 6519.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, el cual comporta una pena de cinco a ocho años de prisión, lo que lleva a determinar una presunción de peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse, aunado a ello por encontrarnos en un País fronterizo donde existen facilidades para abandonar el País.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 01 de diciembre de 2008, al imputado JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.926.054, nacido en fecha 05 de noviembre de 1990, de 18 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, hijo de José Ochoa (v) y de Zulay Ruiz (v), residenciado en Bolivia Vieja, parte El Cerro, calle 6, segunda casa, color rosada, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible precalificado como Porte Ilícito de Arma de Guerra, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.
En cuanto a la solicitud de que se oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, este Tribunal niega tal pedimento, en virtud de que nos encontramos ante un procedimiento abreviado, estando las facultades y cargas de las partes establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables para este procedimiento, es por ello que corresponde a la defensa, hacer sus solicitudes por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración del juicio, las cuales serán resueltas en la apertura del juicio oral y público.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.926.054, nacido en fecha 05 de noviembre de 1990, de 18 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, hijo de José Ochoa (v) y de Zulay Ruiz (v), residenciado en Bolivia Vieja, parte El Cerro, calle 6, segunda casa, color rosada, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 01 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de la defensa de oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto son requerimientos que debe realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese boleta de notificación a la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, a fin de que comparezca ante este Tribunal, a darse por notificada del nombramiento que como defensora le realizó en fecha 15 de diciembre de 2008, el imputado JOSE ALBERTO OCHOA RUIZ, y en caso de aceptarlo preste el juramento de Ley.
Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boletas de notificación.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO
LA SECRETARIA
CAUSA 1JU-1448-08