REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 16 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: 1JU-990-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ: Abg. María Nélida Arias Sánchez
FISCAL: Abg. José Esteves; DEFENSOR: Abg. Leonardo Colmenares; ACUSADO: José Reinaldo Rangel Jaimes
 DELITO: Robo Arrebaton
 SECRETARIA: Abg. María Eugenia Guerrero

Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión de realizar Audiencia Especial de Aprehensión realizada al ciudadano José Reinaldo Rangel Jaimes, en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por la comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa el Ministerio Público consisten en: “En fecha 02 de junio de 2000, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, el funcionario José Javier Rosales Miranda, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, que se encontraba de patrullaje a pie por el sector de la séptima avenida cuando visualizó a un ciudadano y procedió a solicitarle su documentación, manifestando este que no tenía, al notarlo nervioso procedió a preguntarle sobre la procedencia de un celular que tenía e n su poder, manifestando que no era suyo sino de su hermana, en ese momento repica el celular y el funcionario actuante toma la llamada, donde una persona dice que cuanto tiene que darle para devolver el celular, ante esto el funcionario procedió a la detención del ciudadano quien quedó identificado como JOSE REINALDO RANGEL JAIMES”.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de junio de 2000, se celebró audiencia de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le otorgó medida cautelar, ordenando la prosecución de procedimiento ordinario.

En fecha 03 de febrero de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de JOSE REINALDO RANGEL JAIMES, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fabiola Baron Sánchez.

En fecha 14 de marzo de 2005, se llevó a efecto audiencia preliminar en la que el Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de Rangel Jaimes José Reinaldo, por el delito de Robo Arrebaton, así como las pruebas ofrecidas y decretó la apertura a juicio oral y público..

En fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal recibió las actuaciones y le dio entrada bajo el N° 1JU-990-05, fijando juicio oral y público.

En fecha 21 de febrero de 2006, le revocó este Tribunal la medida cautelar a José Reinaldo Rangel Jaimes, por no haberse presentado a juicio, así como no realizó las presentaciones impuestas por el Juzgado de Control.

En fecha 16 de Diciembre de 2006, se recibió oficio N° 2844, proveniente de la oficina del alguacilazgo en donde se señala, que el ciudadano José del Carmen Guerra Méndez, quien es imputado en la causa N° 2JU-1014-05, el mismo se ha presentado ante la oficina de alguacilazgo.
DE LA AUDIENCIA

En fecha 16 de enero de 2009, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 21 de febrero de 2006, al acusado JOSE REINALDO RANGEL JAIMES, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fabiola Baron Sánchez, y al ser declarada abierto el acto se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fije de inmediato juicio oral y público, es todo”.

La defensa por su parte expuso lo siguiente: “Con todo respecto solicito que este Tribunal acuerda a favor de mi asistido alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado es venezolano, con domicilio en este estado, y se encuentra además dispuesto a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas; así mismo destaco que mi asistido se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, y en consecuencia fije la fecha y la hora para la celebración del Juicio Oral y Público y por último pido copia fotostática simple de la presente acta, es todo”.

Luego de ello la ciudadana Juez impuso al acusado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue revocada la medida cautelar que venía gozando, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar y en consecuencia, el acusado expuso: “Lo que pasa es que yo estuve preso en Santa Ana por cuatro (04) años, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

1. Acta policial de fecha 02 de junio de 2002, suscrita por el funcionario José Javier Rosales Miranda, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde señala que siendo aproximadamente las nueve y media de la mañana, se encontraba de patrullaje a pie, cuando visualizó a un ciudadano a quien le pidió documentación, el cual no poseía ningún tipo y se puso nervioso para el momento en que le pidió la factura del teléfono celular que portaba, indicando que era de su hermana, repicando en ese momento el mismo, el funcionario toma la llamada donde la señora le señaló que cuanto valía para que le devolviera el teléfono, manifestándole ese que era un funcionario y que se trasladar a la séptima avenida con calle 7, donde tenía a la persona detenida.
2. Denuncia N° 384, interpuesta en fecha 02 de junio de 2000, por la ciudadana Fabiola Baron Sánchez, ante la Policía del Estado, donde manifestó que se dirigía hacia su oficina en la calle 6, llegando a la carrera 3 del Edificio Nacional, de repente un ciudadano desconocido le arrebató el celular y salió corriendo hacia la quinta avenida, entonces ella fue a su oficina y llamo al celular le colgaron la llamada, a los quince minutos volvió a intentar de nuevo y fue cuando le contestó el distinguido de la dirsop Rosales, quien le informó que el tenía en su poder al ciudadano que tenía su celular y que estaba detenido.
3. Inspección N° 2417 practicada en el lugar de los hechos, siendo estela carrera 3, esquina con calle 6, frente a la Distribuidora Marcica, centro de San Cristóbal.
4. Informe pericial N° 9700-061-256, practicado a un teléfono celular marca Motorola, modelo 24945LNDBA, color gris, valorado en treinta mil bolívares.

Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Fabiola Baron Sánchez.

Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el hecho imputado es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Fabiola Baron Sánchez, el cual comporta una pena que no excede treinta meses de prisión en su límite máximo, y conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , solo proceden en este caso medidas cautelares, además de ello que se han actualizado en la audiencias los datos de identificación del acusado, quien ha aportado un domicilio de fácil ubicación, lo que desvirtúa entonces el peligro de fuga, además de ello manifestó su voluntad de someterse al proceso.

En consecuencia de lo anteriormente señalado a criterio del Tribunal se hace procedente revisar la medida de coerción personal que pesa en contra de JOSE REINALDO RANGEL JAIMES, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.152.858, residenciado en el Corozo, Barrio La Pampa, casa No. 023, Estado Táchira, teléfono: 0276-6514829, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fabiola Barón Sánchez, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días, 2.- Prohibición de salida del país y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESA EN CONTRA DEL acusado JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES, y librar la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Fija en forma inmediata juicio oral y público.
Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO



ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO
LA SECRETARIA

CAUSA N° 1JU-990-05