REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, viernes 16 de Enero de 2.009.
198° y 149°
CAUSA N° 1JU-771-04

Vista la audiencia especial de aprehensión celebrada el día de hoy, en virtud de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada por este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2006, al imputado ANDRES ELOY RAMIREZ PEREZ, así como el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado la defensora privada Abg. Gloria Malena Salcedo Ramírez, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 25 de enero de 2004, aproximadamente a las nueve de la noche, se encontraba la ciudadana Lorena Margarita Ruiz Ruiz, sentada en las escaleras de la entrada del Castillo de las Telas, esperando la buseta del barrio Obrero, en compañía de su amiga Lisseth Carolina Ochoa Depablos, cuando se les acercan dos ciudadanos, se sientan al lado de ellas y uno de ellos saca un cuchillo y se lo coloca a Lorena Margarita en su estómago y el sujeto que lo acompañaba también sacó un cuchillo y la amenazó, les dijeron a las dos que les entregaran las careras y todo lo que tenían, amenazándolas que si no colaboraban las iban a apuñalear. Lorena y Lisseth entregan sus carteras, éstos las revisan y como ven que no tenían nada, empezaron a ofenderlas de palabra y a Lorena Margarita le roban el celular que tenía en ese momento, es cual es marca Nokia, luego de ello emprendieron huida, para ese momento iba pasando una patrulla de la policía, las víctimas les comunicaron lo sucedido, dan las características de los sujetos y los funcionarios policiales proceden hacer recorrido por los alrededores y logran capturarlos, les efectúan el respetivo registro y le encuentran a RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, en la pretina del pantalón de lado derecho un arma blanca y a GERARDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, le encuentran en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un celular Nokia, modelo 5125.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Enero de 2004, se celebró ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual se calificó la Flagrancia, se ordeno la prosecución de la causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMIREZ PEREZ ANDRES ELOY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 12 de Febrero de 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y se fijo para el día 09 de Marzo de 2004, la Audiencia de Juicio Oral y Público.
En fecha 02 de Marzo de 2004, este Tribunal negó y declaró sin lugar la solicitud de Libertad formulada por la defensa de los imputados RAMIREZ PEREZ GERARDO ANTONIO y RAMIREZ PEREZ ANDRES ELOY.
El día 09 de Marzo de 2004, fecha en la que estaba fijado el debate Oral y Público no se realizo debido a la ausencia de funcionarios actuantes, testigos y expertos, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el día 20 de Abril de 2004.
En fecha 18 de Marzo de 2004, el Tribunal decidió Sustituir la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados RAMIREZ PEREZ GERARDO ANTONIO y RAMIREZ PEREZ ANDRES ELOY, imponiéndoles presentaciones cada quince días a través de la Oficina de Alguacilazgo.
El día 20 de Abril de 2004, fecha en la que estaba fijado el Juicio Oral y Público, el mismo no se realizo debido a la solicitud de la defensa, en consecuencia se fijo nuevamente para el día 04 de Agosto de 2004.
En fecha 03 de Agosto de 2004, no se realizo la Audiencia de Juicio Oral y Público debido a la ausencia de funcionarios actuantes, testigos y expertos por lo que se difirió para el día 10 de Noviembre de 2004.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, fijada como se encontraba la Audiencia de Juicio Oral y Público, la misma no se realizo en virtud de la organización del Archivo de los Tribunales de Juicio, en consecuencia se fijo nuevamente fecha de Juicio Oral para el día 04 de Abril de 2005.
El día 04 de Abril de 2005, no se realizo la Audiencia de Juicio Oral debido a la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por lo que se hizo nuevo señalamiento a juicio para el día 26 de Mayo de 2005.
En fecha 26 de Mayo de 2005, no se realizo el Juicio Oral y Público en virtud de que la Comisión Judicial, dejó sin efecto como Juez Temporal de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Abg. Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández.
En fecha 02 de Junio de 2005, se fijo fecha para la celebración del juicio Oral y Público el día 29 de Agosto de 2005.
En fecha 29 de agosto de 2005, no se celebro el Juicio Oral y Público debido a la Circular N° 042, de fecha 04 de Agosto de 2005, procedente de la Juez Rectora del Estado Táchira, donde se suspendería la labor de despacho en todos los Tribunales de la República desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2005, debido a las vacaciones judiciales, y se fijo nuevamente fecha de Juicio Oral y Público para el día 01 de Diciembre de 2005.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, el Tribunal dejo constancia que no se pudo efectuar el Juicio Oral y Público por cuanto por decisión de fecha 14-11-2005, el Tribunal revocó de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y decretó Media de Privación de Libertad al co-acusado RAMÍREZ PÉREZ GERARDO ANTONIO, y fueron libradas ordenes de captura y el imputado no compareció, por lo que se hace nuevo señalamiento a juicio para el día 15 de Marzo de 2006.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, por cuanto se hizo necesario reorganizar el calendario de juicios, se acordó fijar fecha para el Juicio Oral y Público el día 04 de Abril de 2006.
En fecha 04 de Abril de 2006, fijado como se encontraba el Juicio Oral y Público el mismo no se realizo por cuanto no se efectuó con antelación suficiente la emisión de las boletas de citación, es por lo que se acordó diferir el acto y se fijo nuevamente para el día 17 de Mayo de 2006.
En fecha 17 de Mayo de 2006, no se realizo el Juicio debido a que no se efectuó las boletas de citación, por razones de insuficiencia de tiempo y personal y colisión de fechas, por lo que se fijo nuevamente para el día 21 de Julio de 2006.
En auto de fecha 23 de Mayo de 2006, se acordó dejar sin efecto la celebración del Juicio Oral y Público que estaba pautado para el 21-06-2006, en virtud de que el Tribunal en fecha 14-11-2005, resolvió revocar la Medida Cautelar a la Privación de Libertad al ciudadano RAMIREZ PEREZ GERARDO ANTONIO y ordenó verificar ante la Oficina de Alguacilazgo el computo de las presentaciones del ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, en fecha 22-11-2005, se recibe Oficio N° 2551-05, de la Oficina de Alguacilazgo informando que el mencionado ciudadano no registra presentación alguna.
En decisión de fecha 03 de Julio de 2006, este Tribunal, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al acusado RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, quien presuntamente se identifica con el nombre de ANDRES ELOY RAMIREZ PEREZ, y resolvió señalar fecha y hora para la celebración de juicio una vez sea aprehendido cualesquiera de los dos acusados y puestos a disposición de este Tribunal.
En fecha 03 de agosto de 2006, se realizo audiencia oral de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ordeno la Libertad con Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al co-acusado RAMIREZ PEREZ GERARDO ANTONIO, y se fijo fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día 27 de Septiembre de 2006.
En fecha 13 de Julio de 2007, revisadas las actas del expediente, observa el Tribunal que por error involuntario se omitió dejar constancia que la celebración del Juicio Oral y Público fijada para el día 27-09-2006, no se realizó debido a que no se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación, en aras de subsanar el error de omisión, se acuerdo fijar como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día 01 de Octubre de 2007.
En fecha 01 de Octubre de 2007, fijado como estaba el Juicio Oral y Público el mismo no se realizó debido a la ausencia de órganos de prueba, y se fijo nuevamente para el día 07 de Abril de 2008.
En fecha 07 de Abril de 2008, fijada como estaba la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la misma no se realizo debido a que según información aportada por la Defensora Pública Abg. Vilma Castro el co-acusado RAMIREZ PEREZ RAMON ELOY, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, en consecuencia se acordó Diferir la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, Oficiar al Centro Penitenciario de Occidente a fin de que informe a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, si en ese Centro de Reclusión se encuentra detenido el ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, cuya verdadera identidad es ANDRES ELOY RAMIREZ PEREZ, y se fijo como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día 23 de Mayo de 2008.
En fecha 24 de Abril de 2008, se recibió Oficio N° 0698-08, de fecha 21-04-2008, procedente del Centro Penitenciario de Occidente donde informan que el ciudadano RAMIREZ PEREZ ANDRES ELOY, ingresó a ese establecimiento penal el día 06 de Agosto de 2007, a orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado.
En fecha 23 de Mayo de 2008, fijada como estaba la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la misma no se realizó debido a la incomparecencia de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Reina Zambrano, en consecuencia se fijo nuevamente fecha para el Juicio Oral y Público el día 13 de Junio de 2008.
En fecha 13 de Junio de 2008, no se realizo la Audiencia de Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia del co-acusado GERARDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el día 14 de Julio de 2008.
El día 14 de Julio de 2008, fijada como estaba la Audiencia de Juicio Oral y Público la misma no se realizo debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio en la causa 1JM-1383-08, por lo que se fijo como fecha para el Juicio Oral y Público el día 01 de Agosto de 2008.
En fecha 01 de Agosto de 2008, fijada como estaba la Audiencia de Juicio Oral y Público la misma no se realizo debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio en la causa 1JM-1361-08, por lo que se fijo como fecha para el Juicio Oral y Público el día 08 de Octubre de 2008.
DE LA AUDIENCIA

En esta misma fecha, se procedió a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 03 de julio de 2006, al acusado al acusado ANDRÉS ELOY RAMÍREZ PÉREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

La ciudadana Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito se le mantenga con todos sus efectos la medida de privación que le fue dictada a este ciudadano en fecha 03 de Julio de 2006, dado que no realizó sus presentaciones en la forma que le fueron indicadas y no se hizo presente al juicio en la fecha que le fue señalada pese a estar debidamente notificado, además de ello se encuentra incurso en otros hechos punibles por otros Tribunales de Control, así mismo solicito se fije inmediatamente fecha para la celebración del juicio oral y público, es todo”.

Luego de ello le cedió el derecho de palabra a la defensa quien alegó: “Yo como defensa quiero pedir que de no solucionar la medida cautelar interpuesta en el escrito de fecha 04 de Agosto de 2008 y dado que este juicio ha sido programado desde el 2004, pedir una Medida Cautelar Sustitutiva y de no ser así pido y estoy de acuerdo con la Fiscalía de que se fije fecha lo mas pronto para la celebración del juicio oral y público, es todo”.

Por último al acusado ANDRÉS ELOY RAMÍREZ PÉREZ, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 03 de Julio de 2006, manifestó: “En ese tiempo yo tuve un accidente, yo estaba de viaje no estaba en la ciudad y no recuerdo hasta que fecha estaban las presentaciones pero yo me estuve presentando, también estuve detenido con otra identidad y al Abogado se le dijo bien como era y fui a PTJ para ver bien mis datos, porque en realidad yo estaba con la Cédula de mi hermano y luego tuve el accidente, además me detuvieron por otra causa con otra identidad, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR LOS HECHOS PUNIBLES Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

1. Acta policial de fecha 25 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios Heber Leal y Daniel Barrientos, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que refieren que se encontraban de patrullaje siendo las nueve y treinta y cinco de la noche, por la carrera 6 con calles 5, cuando se les acercaron dos ciudadanas las cuales les solicitaron ayuda, ya que momentos antes habían sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos, los cuales las amenazaron con un cuchillo, aportando sus señales características, realizaron recorrido y dieron con ellos, al revisarlos a uno de ellos le consiguieron un celular y al otro un cuchillo, por lo cual procedieron a su detención.
2. Experticia de reconocimiento legal N° 0335, de fecha 11 de febrero de 2004, practicada a un teléfono celular marca Nokia modelo 5125, de color negro, con carcasa de color rojo, así como a un utensilio de uso doméstico denominado cuchillo.
3. Inspección N° 428, practicada en la carrera 6, esquina de call6, junto a la entrada del local el Palacio de las Telas, parroquia San Cristóbal, Estado Táchira, lugar de los hechos.
4. Denuncia N° 053, interpuesta por la ciudadana Lorena Margarita Ruiz Ruiz, donde señala que el día 25 de enero de 2004, siendo las nueve y treinta de la noche, se encontraba sentada en las escaleras del Castillo de las Telas en compañía de una amiga de nombre Lisset Ochoa Depablos, esperando la buseta, cuando se presentaron dos muchachos y se sentaron al lado y uno de ellos sacó un cuchillo y se lo colocó al lado del estómago y el que lo acompañaba también sacó un cuchillo y amenazó a su amiga, les dijeron que les entregaran las carteras, las revisaron y como vieron que no tenían nada le quitaron el teléfono celular, marca Nokia, salieron corriendo y en ese momento iban pasando los policías les informaron lo sucedido, aportaron las características de las personas, estos hicieron recorrido y encontraron a las personas que las habían robado, que los funcionarios les mostraron el teléfono que les habían quitado y observó que era el suyo.
5. Denuncia 054, interpuesta por la ciudadana Lisseth Carolina Ochoa, quien manifiesta que el día 25 de enero de 2004, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, se encontraba sentada en las escaleras de la entrada del Castillo de las Telas del centro, esperando la buseta para barrio Obrero, con su amiga Lorena Ruiz, cuando se les acercaron dos muchachos y se les sentaron al lado y uno de ellos le sacó un cuchillo y se lo coloco en la pierna y el que lo acompañaba también sacó un cuchillo y amenazó a su amiga y les dijeron que entregaran las carteras y todo lo que tenían, revisaron las carteras y como no tenían nada, le quitaron el teléfono a su amiga, saliendo corriendo, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía y ellas los llamaron y les explicaron lo que le había sucedido, les dijeron como eran los sujetos y los funcionarios fueron a buscarlos, cuando regresaron observaron que estaban en la patrulla las dos personas que las habían robado, y los funcionarios les mostraron el celular que les había quitado y era el de su amiga.

Con los elementos antes transcritos, se configuran a criterio de esta Juzgadora la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, pues esto se deduce de las denuncias interpuestas por las ciudadanas Lorena Ruiz y Lisseth Carolina Ochoa, del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos quienes son identificados por las ciudadanas como las personas que presuntamente utilizando un arma blanca cuchillo, despojaron de su teléfono celular a la ciudadana Loerna Margarita Ruiz, además de ello se reafirma de la experticia practicada a la evidencia incautada como lo es el cuchillo y el teléfono celular y por último se tiene la inspección al sitio del suceso, con lo que se demuestra su existencia. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mencionado imputado en la comisión de los delitos antes mencionados.

Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa este Tribunal, que los hechos imputados, han configurado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, comportando el primero de los mencionados una pena de ocho a dieciséis años de presidio, lo que determina la existencia de la presunción de peligro de fuga, a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder la pena en su límite máximo de diez años; por una parte.

Por otra parte, la causa por la cual se originó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que venia disfrutando el imputado se debió a que el mismo no compareció al Juicio Oral y Público, ni realizó sus presentaciones tal cual como le fueron pautadas, señalando éste en la audiencia que sufrió un accidente, que viajó fuera de la ciudad, que estuvo detenido por otra causa en la que se identificó con una cédula que no le pertenecía; pero es el caso que en cuanto a su primer alegato, no presentó ante el Tribunal constancia médica que acreditara tal situación, menos aún solicitó autorización para salir de la jurisdicción del Tribunal, lo cual tenía prohibido, como se desprende del acta compromiso obrante al folio 77, además de ello se encuentra incurso en otra causa penal, con lo que se determina su mal comportamiento durante el proceso.

Es por ello que al no existir elemento alguno que indique la voluntad de RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, de someterse a la persecución penal, lo que lleva a determina a este Tribunal, que se mantiene vigente el peligro de fuga, por otra parte el imputado en libertad podría influir en la víctima y testigo para que se comporten de una manera desleal o reticente en el juicio.

En consecuencia de lo anteriormente señalado a criterio del Tribunal, se hace procedente mantener con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que se le dictó en fecha 03 de julio de 2006, al imputado ANDRÉS ELOY RAMÍREZ PÉREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, declarándose así sin lugar la Revisión de Medida solicitada por la defensa, tanto en su escrito de fecha 04 de agosto de 2008, así como en la audiencia especial. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 03 DE JULIO DE 2006, al imputado ANDRÉS ELOY RAMÍREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.423, nacido en fecha 28 de Julio de 1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio trabaja en construcción, residenciado la Avenida principal La Machiri, Urbanización Dorana, casa No. 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3562029, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, hoy artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de ANDRÉS ELOY RAMÍREZ PÉREZ.
TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PUBLICO CONFORME FECHA APORTADA POR LA AGENDA ÚNICA PARA EL DIA CUATRO DE FEBRERO DE 2009, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal.


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 1


ABG. MARIA EUGENCIA GUERRERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CUASA: 1JU-771-04