San Cristóbal, 14 de enero de 2009
198° y 149°

JUEZ:
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

ACUSADO: DEFENSOR:
MEDINA YUSEP GREGORIO ABG. LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la que requiere la revocatoria de la medida cautelar al acusado YUSEP GREGORIO MEDINA, por no haberse presentado al juicio oral y público, este Tribunal para decidir observa, que revisada las actuaciones en forma pormenorizada observa una causa extintiva de la acción penal, es por ello que haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

“El día 27 de noviembre de 20002, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, el funcionario agente Juan Carlos Márquez, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba efectuando recorrido como Servicio de Inteligencia por las inmediaciones de la calle 16, específicamente en la plaza de Los Enanitos, cuando visualizó a un ciudadano, se le acercó y se le identificó como funcionario policial procediendo a pedirle cédula de identidad, quedando identificado como YUSEP GREGORIO MEDINA, luego de lo cual le practicó una revisión personal, encontrándole en su poder en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón blue jean que vestía para el momento, la cantidad de cinco (5) envoltorios tipo “cebollitas”, de un material plástico sintético de color blanco con azul, contentivos en su interior de un polvo de color marrón calro de presunta droga, siendo trasladado por tal motivo a la comandancia general. A la sustancia le fue practicada experticia de ensayo, orientación y pesaje, resultando ser COCAINA BASE (BAZUKO), con un peso bruto de Un (01) gramo con Cien (100) Miligramos”.
ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2002, se lleva a cabo audiencia de presentación, en la que el Juzgado Segundo de Control, declaró la aprehensión del imputado YUSEP GREGORIO MEDINA en flagrancia, ordenó la prosecución del procedimiento ordinario y le decretó medida cautelar.

En fecha 08 de mayo de 2003, la Fiscalía Undécima presentó escrito de acusación fiscal en contra de YUSEP GREGORIO MEDINA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes.

En fecha 12 de junio de 2003, se fijó audiencia preliminar para el día 14 de julio de 2003, y en fecha 15 del mismo mes la defensa solicita el diferimiento de la audiencia por cuanto para ese día tiene pautado continuación de juicio, fijándose nuevamente para el día 30 de julio de 2003, en esta fecha no se realiza la audiencia por cuanto no comparece el imputado, fijándose nuevamente para el día 24 de septiembre de 2003, fecha esta en la que no se realiza por no haber sido traslado el imputado, ya que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente por otra causa penal, se fija para el día 16 de octubre de mismo año.

En fecha 27 de octubre de 2003, se fija para el 17 de noviembre de 2003, y el día 06 de noviembre se deja sin efecto el auto de fecha 27 y se fija la audiencia para el día 13 de noviembre de 2003, en esta fecha la defensa solicita el diferimiento para que le sea practicado examen psiquiátrico a su defendido, lo cual se acuerda y se fija para el día 10 de diciembre de 2003.

En fecha 10 de diciembre de 2003, la defensa solicita el diferimiento por no haber sido practicado examen médico psiquiátrico a su representado, por lo que se fija la audiencia para el día 15 de enero de 2004.

En fecha 28 de enero de 2004, se fija la audiencia para el día 12 de febrero de 2004, y el 16 de febrero se fija para el día 15 de marzo de 2004, en esta fecha la defensa solicita nuevamente el diferimiento por la falta del examen médico psiquiátrico a su defendido, fijándose para el día 15 de abril de 2004, la audiencia.

El 15 de abril de 2004, se difiere por falta del examen médico psiquiátrico, fijándose para el día 26 de mayo de 2004, en esta fecha el Tribunal no dio audiencia, por lo que e fija la audiencia para el día 17 de junio de 2004, fecha esta en la que se realiza la audiencia preliminar, el Tribunal admite totalmente la acusación, parcialmente las pruebas del Ministerio Público y decreta la apertura a juicio oral y público.

En fecha 07 de julio de 2004, este Juzgado le da entrada a la causa y señala fecha para el sorteo de escabinos a fin de la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 19 de octubre de 2004, se le revoca la medida cautelar que le dictó el Juzgado Segundo de Control al acusado Yusep Gregorio Medina, y dicta medida de privación, librando la correspondiente boleta de encarcelación.

En fecha 25 de octubre de 2004, fijada para el debate la defensa solicita el diferimiento de la audiencia, por no haberse realizado el examen médico psiquiátrico a su defendido, lo cual se acuerda y se fija el juicio para el día 16 de diciembre de 2004, fecha esta en la que no se realiza el juicio por cuanto el Tribunal estaba realizado actuaciones en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijándose para el día 07 de febrero de 2005, en fecha 09 de febrero de 2005, el Tribunal dicta decisión mediante la cual señala que se van a materializar las pruebas admitidas expresamente por el Juez de Control y fija juicio para el día 15 de marzo de 2005.

En fecha 15 de marzo de 2005, no comparecieron órganos de prueba para el debate, fijándose el juicio para el día 18 de mayo de 2005, en el que no se lleva a cabo por reorganización de la agenda y se fija para el día 20 de junio de 2005, en esta fecha no se hace presente el Representante Fiscal y se fija para el día 26 de julio de 2005, en la que no se realiza por estar el Tribunal constituido en otro debate y se fija para el 08 de septiembre de 2005, en que no se realiza por el receso judicial, se fija para el día 21 de octubre de 2005.

En fecha 21 de octubre de 2005, se difiere el juicio por falta de órganos de prueba, fijándose para el día 24 de enero de 2006, fecha esta en la que se reorganiza la agenda ys e fija el juicio para el día 20 de febrero de 2006.

En fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal acordó fijar nuevo sorteo de escabinos, dado que no fueron localizados los constituidos en la causa, en fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal asumió la competencia como unipersonal y fijó juicio para el día 31 de julio de 2006.

En fecha 31 de julio de 2006, no se libraron boletas de notificación para el juicio, fijándose nuevamente para el día 20 de septiembre de 2006, en fecha 14 de agosto de 2006, por reorganización de la agenda, se fija el juicio para el día 09 de octubre de 2006, fecha esta en la que no se libraron las boletas de notificación, por lo que en fecha 16 de octubre de 2006, se fija juicio para el día 28 de octubre de 2006.

En fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal a petición de la defensa ceso la medida cautelar que pesaba en contra del acusado YUSEP GREGORIO MEDINA, en fecha 15 de agosto de 2007, se fija juicio para el día 28 de marzo de 2008, en esta fecha no se realiza el juicio por ausencia de los órganos de prueba, fijándose el juicio para el día 12 de noviembre de 2008, fecha esta en que se difiere por ausencia del acusado, en la que no se hace señalamiento a juicio hasta previa revisión de las actuaciones.

DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Cursan las siguientes actuaciones:

1.-Acta policial de fecha 27 de noviembre de 2002, donde el agente Juan Carlos Márquez, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia que siendo aproximadamente las dos y treinta y cinco horas de la tarde, cuando se encontraba efectuando recorrido como Servicio de Inteligencia por las inmediaciones de la calle 16, específicamente en la plaza de Los Enanitos, cuando visualizó a un ciudadano, se le acercó y se le identificó como funcionario policial procediendo a pedirle cédula de identidad, quedando identificado como YUSEP GREGORIO MEDINA, luego de lo cual le practicó una revisión personal, encontrándole en su poder en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón blue jean que vestía para el momento, la cantidad de cinco (5) envoltorios tipo “cebollitas”, de un material plástico sintético de color blanco con azul, contentivos en su interior de un polvo de color marrón claro de presunta droga, siendo trasladado por tal motivo a la comandancia general.

2.-Prueba de ensayo, orientación y pesaje, practicada a la sustancia incautada que resultó ser Cocaína Base, con un peso bruto de Un gramo con Cien Miligramos.

3.-Experticia Toxicológica N° 4879, tomadas a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano Yusep Gregorio Medina, donde se deja Constancia que dio como resultado negativo para alcaloides, alcohol y resina de marihuana.

4.-Experticia Química N° 4905, practicada a la sustancia incautada que resulto ser Cocaína Base (Bazuko), con un peso neto de Quinientos (500) miligramos.

De las evidencias transcritas se concluye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, acusa al ciudadano YUSEP GREGORIO MEDINA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, ahora artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo persona establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años …”.

Considerando quien aquí decide que en el presente caso se dan todas las circunstancias establecidas en la ley para encuadrar el hecho punible en el referido tipo penal, lo cual se evidencia de del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de Yusep Gregorio Medina, por haberle hallado en su poder una cantidad de droga, del resultado de las experticias de orientación y química, practicada a la sustancia incautada que resultó ser Cocaína Base con un peso neto de quinientos miligramos, así como de la experticia toxicológica que dio resultado negativo en las muestras tomadas del acusado.

Al estar llenos estos extremos considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente determinado que el acusado YUSEP GREGORIO MEDINA, es responsable por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes

Ahora bien, el referido delito prevé conforme la nueva norma que sanciona el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que es la establecida en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de uno a dos años de prisión, la cual le es aplicable al acusado por ser la que más le favorece, y ubicada en su término medio conforme lo establece en el artículo 37 del Código Penal, es de un año y seis meses de prisión, por lo que se hace necesario analizar la prescripción de la acción penal en el presente caso.

En efecto el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, prevé como término para la prescripción ordinaria la del transcurso de TRES AÑOS la cual debe ser contada desde la fecha que sucedieron los hechos, es decir, 27 de noviembre de 2002.

Ahora bien, en el presente caso se establece la prescripción de la acción penal, que no es otra cosa que la extinción por el transcurso del tiempo para que el Estado persiga los hechos punibles, estableciendo el artículo 109 del Código Penal, que para los hechos punibles consumados, se inicia desde el día de la perpetración, y en este caso la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se perpetró el día 27 de noviembre de 2002 y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS, en cuanto a la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, se tiene que es por el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les siguen; teniéndose que en el presente caso existe gran cantidad de actuaciones que hicieron interrumpir la prescripción ordinaria, más de la revisión que se hacen las misma, estas no le son imputables al acusado, pues éste estuvo siempre privado de su libertad por otra causa ante otro Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal.

Lo que lleva a determinar que no solo se da la prescripción de la acción penal establecida en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, es decir del transcurso de tres años, sino la establecida en el artículo 110 eiusdem, es decir el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, la cual transcurrió sin ser imputable al acusado Yusep Gregorio Medina, que sería de cuatro años y seis meses.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 322 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida al ciudadano YUSEP GREGORIO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 14 de marzo de 1984, de 24 años de edad, hijo de María Teresa Medina y José Gregorio Lejardi, soltero, de profesión u oficio zapatero, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.417, residenciado en el Barrio 23 de Enero, pasaje El Cambio, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes.





ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO




ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA


CAUSA 1JM-852-04