REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 13 de enero de 2009
198° y 149°


DECISIÓN QUE DECLARA CESACIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ACUSADO: DUARTE CONTRERAS EDGAR ORLANDO
ART. 244 C.O.P.P


Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al acusado EDGAR ORLANDO DUARTE CONTRERAS, identificado en autos, procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Zambrano Elber Alberto, este Tribunal observa:

1-. En fecha 20 de septiembre de 2003, el Juzgado Noveno de Control, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado ORLANDO DUARTE CONTRERAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Elber Alberto Zambrano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y calificó la flagrancia en su aprehensión.

2.- En fecha 04 de noviembre de 2003, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación fiscal en contra de EDGAR ORLANDO DUARTE CONTRERAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENICONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.- En fecha 08 de diciembre de 2003, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la que se admitió total la acusación fiscal presentada en contra del acusado de autos, se admitieron las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del Duarte Contreras Edgar Orlando por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretándose la apertura a juicio oral y público.

4.- En fecha 11 de diciembre de 2003, se revisó la medida cautelar al acusado de autos, modificándose solo en cuanto tener que cumplir como nueva obligación la de presentar fiadores

5.- En fecha 23 de diciembre de 2003, este Tribunal le da entrada a la causa, quedando inventariada bajo el N° 1JM-750-03, fijándose sorteo de escabinos para el día 23 de enero de 2004, el cual se lleva a cabo y se fija constitución para el día 12 de febrero de 2004, siendo declarado desierto este acto, fijándose sorteo extraordinario para la selección de escabinos para el día 03 de marzo de 2004, quedando seleccionados los ciudadanos correspondientes, se fija constitución para el día 22 de marzo de 2004, donde se declara desierto pues se hace presente uno solo de los seleccionados quien no reúne los requisitos para ser escabinos, dado lo cual se fija sorteo extraordinario para el día 31 de marzo de 2004.

6.- En fecha 22 de marzo de 2004, el Tribunal asume competencia como unipersonal, tomando para ello la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2004.

7.- En fecha 31 de marzo de 2004, realiza acto de sorteo de Tribunal Mixto, y fija constitución para el día 20 de abril de 2004.

8.- En fecha 13 de septiembre de 2004, se realiza sorteo, quedando seleccionados los ciudadanos se fija constitución para el día 05 de octubre de 2004, donde quedo seleccionada la ciudadana Alicia Parra, fijándose sorteo extraordinario para el día 20 de octubre de 2004, en esta fecha se procedió a realizar la selección y se fijó constitución para el día 03 de noviembre de 2004, en esta fecha quedaron seleccionados los ciudadanos Pernía Pérez Antonio Ramón y Ramírez Edilia Isabel, luego de lo cual se convoca la celebración del juicio oral y público, en las siguientes oportunidades:
• 23 de noviembre de 2004.

• En fecha 24 de noviembre de 2004, se levantó auto mediante el cual la abogada Elizabeth Rubiano Hernández, se avoca al conocimiento de la causa, como juez de este Despacho, en virtud de la rotación de jueces, y en esta misma fecha se fija juicio para el día 14 de abril de 2005, ya que en la fecha fijada para el debate no se dio audiencia.
• En fecha 14 de abril de 2005, no se llevó a cabo el debate por cuanto el acusado solicitó el diferimiento, alegando que su defensor se encuentra en la Extensión San Antonio, en otro audiencia, por lo que el Tribunal difirió el juicio para el día 07 de junio de 2005; en fecha 18 de mayo de 2005, se levanta auto mediante el cual se reorganiza el calendario de juicios, y se fija este para el día 07 de junio de 2005, en esta fecha no se realiza el juicio dado que la Fiscal del Ministerio Público, le fue imposible asistir, fijándose nuevamente para el día 15 de septiembre de 2005, fecha esta en la que no se realiza por el receso judicial, fijándose para el día 06 de febrero de 2006, luego de ello se reorganiza nuevamente el calendario de juicio, y se fija para el día 07 de marzo de 2006.
• En fecha 07 de marzo de 2006, se levanta auto en el que se señala que no se efectuaron con la antelación suficientes las boletas de notificación y citación a las partes y testigos ofrecidos, además de ello que la jueza Fanny Yasmina Becerra, se esta avocando al conocimiento de la causa, en fecha 16 de marzo de 2006, se fija juicio para el día 03 de mayo de 2006, en esta fecha no se realiza el debate por encontrarse el Tribunal realizando juicio en la causa 1J-1121-06, fijándose para el día 19 de julio de 2006, en esta fecha no se realiza el debate por cuanto no se realizaron las notificaciones al Tribunal no contar con material para su elaboración, se fija juicio para el día 18 de septiembre de 2006.
• En fecha 14 de agosto de 2006, se reorganiza el calendario de juicio correspondiente a este Juzgado, y se fija el debate para el día 01 de noviembre de 2006, fecha esta en la que no se realiza el debate por encontrarse el Tribunal constituido en el juicio de la causa 1JM-1196-06, se fija nuevamente para el día 21 de febrero de 2007, en esta fecha no se lleva a cabo por cuanto el abogado defensor no se encuentra notificado, ni ha comparecido al despacho aceptar la defensa, en fecha 27 de marzo de 2007, acepta el nombramiento como defensor el abogado Evelio Chacón Rincón, y presta el juramento de ley, dado lo cual se fija juicio para le día 26 de julio de 2007, fecha esta en la que no se realiza el debate por encontrarse el defensor privado en audiencia preliminar en la causa 9C-8129, fijándose juicio para el día 05 de febrero de 2008, fecha en la que no se lleva a cabo el debate por no haber audiencia por festividades de carnaval, fijándose para el día 05 de marzo de 2008, fecha esta en la que no se libraron boleta de notificación y citación a las partes con la antelación debida, por lo que se fija para el día 06 de noviembre de 2008.

Del estudio de las actuaciones se observa que el acusado EDGAR ORLANDO DUARTE CONTRERAS, se encuentra procesado penalmente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENICONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por hechos presuntamente ocurridos en fecha 19 de septiembre de 2003, proceso en el cual se le dictó medida de coerción personal, inicialmente medida de privación judicial preventiva de libertad y posteriormente medida cautelar sustitutiva, siéndole dictada la medida de coerción personal el 20 de septiembre de 2003, lo cual indica que la medida de coerción personal data a la presente fecha de cinco (5) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, desde que fue dictada por el Tribunal de Control en su primer momento.

Se observa que el presente proceso se ha prolongado por todo este espacio de tiempo, produciéndose retardo para la celebración del juicio no imputable al acusado, ya que desde que se recibieron las actuaciones en el Tribunal de juicio como se dejó asentado anteriormente se inició la integración del Tribunal Mixto, efectuándose los sorteos y constituciones, produciéndose en fecha 22 de marzo de 2004, la constitución del Tribunal como unipersonal, luego de lo cual y a través de los jueces que se encargaron del Tribunal, continuaron la integración del Tribunal Mixto, lográndose su constitución en fecha 03 de noviembre de 2004, lo cual indica que el proceso se prolongó indebidamente desde el mes de marzo de 2004, hasta el mes de noviembre de 2004, por circunstancias no imputables al acusado en mención, además de ello se fueron difiriendo en forma reiterada las fijaciones a juicio, no siendo las mismas imputables a Duarte Contreras Edgar.

Se observa igualmente que a la proximidad del vencimiento de la medida de coerción personal, esto es antes de cumplirse los dos años de haberse dictado, no se solicitó por el ministerio público prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal en los términos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el legislador en la antes mencionada norma, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Asimismo, consta al folio 455 de la segunda pieza, oficio N° 0747 de fecha 12 de abril de 2007, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en el cual se relacionan todas y cada una de las presentaciones que ha venido cumpliendo el acusado DUARTE CONTRERAS EDGAR ORLANDO, desde el 15 de julio de 2005 hasta el 07 de abril de 2008, lo cual evidencia la sujeción estricta que ha observado frente al proceso el acusado de autos para el cumplimiento de la medida de coerción personal que le fuere impuesta.

En consecuencia, verificado que en el presente caso la medida de coerción personal dictada al acusado DUARTE CONTRERAS EDGAR ORLANDO, superó el tiempo máximo de dos años previsto por el legislador para su duración y verificado igualmente que no se solicitó oportunamente la prórroga de la medida por la parte fiscal, para su mantenimiento en el tiempo y que el proceso se ha prolongado por encima de dicho lapso sin que tal exceso pueda atribuírsele o imputársele al acusado directamente o a su defensa, se hace procedente ordenar la cesación de la medida de coerción personal que pesa en su contra, con la observación que debe continuar a derecho en el proceso presentándose cada vez que sea requerido y citado a juicio, así como con el deber de mantener informado al Tribunal sobre el lugar de domicilio o residencia para los efectos de las citaciones y/o notificaciones respectivas. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO PENAL JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: DECLARA PROCEDENTE LA CESACIÓN DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y POR CONSIGUIENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado EDGAR ORLANDO DUARTE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.374.068, nacido en fecha 02 de febrero de 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 1, casa N° 18 del sector La Colina, Municipio Junín, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado deberá notificar cualquier cambio de domicilio o residencia para efecto de las citaciones o notificaciones a que haya lugar y deberá comparecer cada vez que sea debidamente citado a juicio.
Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO



ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA


CAUSA N° 1JM-750-03