REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 12 de enero de 2009
198º y 149º
CAUSA: 1JM-1198-06
ACUSADO: CIFONTES CARDENAS HECTOR RAFAEL
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
EN GRADO DE FRUSTRACION.
DEFENSOR: Abg. LUIS ORLANDO RAMIREZ.

Visto el escrito interpuesto por el acusado HECTOR RAFAEL SIFONTES CARDENAS, asistido por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, en el cual solicita a este Tribunal el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que han trascurrido un tiempo superior a los dos, y se acuerde le sea entregado el dinero que depositó su hermana Noelia Cárdenas en el Banco para obtener la medida cautelar, asimismo, participa su nuevo domicilio; este Tribunal en aplicación de la disposición contenida en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver, en los términos siguientes:

HECHOS
Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público consistieron en: “En fecha 13 de octubre de 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Sur El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, se trasladaron al hospital Tipo I de El Piñal, en donde habían ingresado dos ciudadanos heridos por arma de fuego, siendo identificados como JOSE ALEXANDER MONCADA PAIPA, adolescente de 16 años de edad, y ROSMER DANIEL BARRETO TEMES, de 25 años de edad, quienes les indicaron como culpable del hecho al imputado Héctor Rafael Cifontes Cárdenas, el cual conducía una moto tipo JOG, color negro, junto a otro sujeto desconocido, y que el imputado encontrándose la moto en movimiento había sacado un arma de fuego y se la había pasado al parrillero para que este accionara la misma en contra de su persona”.

ANTECEDENTES
En virtud de tales hechos, en fecha 13 de diciembre de 2003, se celebró Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en donde el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en su aprehensión en el delito de Cooperador del delito de Homicidio Intencional Frustrado. Ordenó los trámites del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de CIFONTES CARDENAS HECTOR RAFAEL, por el delito antes referido.

En fecha 15 de enero de 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó la medida de coerción y le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado Héctor Rafael Cifontes.

En fecha 03 de mayo de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Héctor Rafael Cifontes Cárdenas, por considerarlo Cooperador en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosmy Daniel Barreto Febres y José Alexander Moncada Paipa.

En fecha 27 de mayo de 2005, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la que el Juzgado Tercero en lo Penal, admitió parcialmente la acusación, esto es que admite la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de Cifontes Cárdenas Héctor Rafael, como Cooperador en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosmy Daniel Barreto Febres y José Alexander Moncada Paipa; parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y totalmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa. Igualmente revisó la medida cautelar y extendió las presentaciones del acusado a una vez cada treinta días.
En fecha 08 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada a la causa, fijando sorteo de escabinos, quedando inventariada bajo el N° 5JM-1127-05.

En fecha 13 de octubre de 2005, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó juicio oral y público para el día 23 de noviembre de 2005, fecha esta en que no compareció uno de los escabinos seleccionados.

En fecha 13 de julio de 2006, se inhibe de conocer la causa la Juez Nélida Iris Corredor, por lo que corresponde conocer de la misma a este Juzgado, quien le da entrada bajo el N° 1JM-895-04, fijando juicio para el día 03 de noviembre de 2006, fecha esta en la que no comparece el acusado, por lo que se fija nuevamente para el día 30 de noviembre de 2006, fecha esta en el que el Tribunal se encontraba constituido en otro juicio, por lo que se fija para el día 09 de marzo de 2007.

En fecha 27 de febrero de 2007, se reprogramó la agenda conforme instrucciones emanadas en circular N° 18-07, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial, fijándose el juicio para el día 06 de junio de 2007, fecha esta en el que se difiere y se fija para el día 30 de octubre de 2007, fecha en la que no se realiza el juicio por encontrarse la ciudadana Juez en la ciudad de Caracas, participando en el Congreso Internacional de Derecho Electora y Participación Ciudadana, por lo que se fija para el día 15 de enero de 2008, en esta fecha no se realiza el juicio por ausencia del defensor, encontrándose presente el acusado, y se fija para el día 03 de junio de 2008, en la que no se libraron boletas por parte del Tribunal, fijándose para el día 29 de julio de 2008, donde el Tribunal se encontraba constituido en otro juicio y se fija para el día 03 de octubre de 2008..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de CINCO AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena…(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“..Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.

Ante estas consideraciones y al evidenciarse la existencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado antes mencionado, en fecha 15 de enero de 2004; así para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden:

En fecha 13 de octubre de 2005, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó juicio oral y público para el día 23 de noviembre de 2005, fecha esta en que no compareció uno de los escabinos seleccionados.

En fecha 13 de julio de 2006, se inhibe de conocer la causa la Juez Nélida Iris Corredor, por lo que corresponde conocer de la misma a este Juzgado, quien le da entrada bajo el N° 1JM-895-04, fijando juicio para el día 03 de noviembre de 2006, fecha esta en la que no comparece el acusado, obrando resultas de su citación donde se determina que no fue recibida por su persona (folio 377), por lo que se fija nuevamente para el día 30 de noviembre de 2006, fecha esta en el que el Tribunal se encontraba constituido en otro juicio, por lo que se fija para el día 09 de marzo de 2007.

En fecha 27 de febrero de 2007, se reprogramó la agenda conforme instrucciones emanadas en circular N° 18-07, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial, fijándose el juicio para el día 06 de junio de 2007, fecha esta en el que se difiere y se fija para el día 30 de octubre de 2007, fecha en la que no se realiza el juicio por encontrarse la ciudadana Juez en la ciudad de Caracas, participando en el Congreso Internacional de Derecho Electora y Participación Ciudadana, por lo que se fija para el día 15 de enero de 2008, en esta fecha no se realiza el juicio por ausencia del defensor estando presente el acusado de autos, y se fija para el día 03 de junio de 2008, en la que no se libraron boletas por parte del Tribunal, fijándose para el día 29 de julio de 2008, donde el Tribunal se encontraba constituido en otro juicio y se fija para el día 03 de octubre de 2008.

Del estudio de las actuaciones se observa que el acusado CIFONTES CARDENAS HECTOR RAFAEL, se encuentra procesado penalmente por encontrarse presuntamente incurso como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por hechos ocurridos en fecha 13 de octubre de 2003, proceso en el cual se le dictó medida de coerción personal, inicialmente medida de privación judicial preventiva de libertad y posteriormente medida cautelar sustitutiva, siéndole dictada la medida de coerción personal el 13 de diciembre de 2003, lo cual indica que la medida de coerción personal data a la presente fecha de cinco(5) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, desde que fue dictada por el Tribunal de Control en su primer momento.

Se observa que el presente proceso se ha prolongado por todo este espacio de tiempo, produciéndose retardo para la celebración del juicio no imputable al acusado, ya que desde que se recibieron las actuaciones en el Tribunal de juicio como se dejó asentado anteriormente se inició la integración del Tribunal Mixto, efectuándose el mismo y quedando constituido en fecha 13 de octubre de 2005.

Se observa igualmente que a la proximidad del vencimiento de la medida de coerción personal, esto es antes de cumplirse los dos años de haberse dictado, no se solicitó por el ministerio público prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal en los términos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el legislador en la antes mencionada norma, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, e igualmente establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Asimismo, consta a los folios 99 al 107 de la segunda pieza de la causa, record de presentaciones del acusado, en el cual se relacionan todas y cada una de las presentaciones que ha venido cumpliendo desde enero de 2004 hasta el año 2008, lo cual evidencia la sujeción estricta que ha observado frente al proceso el acusado HECTOR RAFAEL CIFONTES CARDENAS, para el cumplimiento de la medida de coerción personal que le fuere impuesta.

En consecuencia, verificado que en el presente caso la medida de coerción personal dictada al acusado CIFONTES CARDENAS HECTOR RAFAEL, superó el tiempo máximo de dos años, previsto por el legislador para su duración y verificado igualmente no se solicitó oportunamente la prórroga de la medida por la parte fiscal para su mantenimiento en el tiempo y que el proceso se ha prolongado por encima de dicho lapso sin que tal exceso pueda atribuírsele o imputársele al acusado directamente, se hace procedente ordenar la cesación de la medida de coerción personal que pesa en su contra, con la observación que debe continuar a derecho en el proceso presentándose cada vez que sea requerido y citado a juicio y debe mantener informado al Tribunal sobre el lugar de domicilio o residencia para los efectos de las citaciones y/o notificaciones respectivas.

Ordenando por otra parte la entrega de la caución económica depositada en fecha 21 de enero de 2004, por parte del acusado para hacer efectiva su libertad, todo ello se hace en virtud de la cesación de la medida dictada. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO PENAL JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA CESACIÓN DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y POR CONSIGUIENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado HECTOR RAFAEL CIFONTES CARDENAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.414, soltero, obrero, hijo de Rafael Cifontes (v) y Evangelina Cárdenas (v), domiciliado en San Vicente, sector Primero de mayo, calle rimero de Mayo, casa N° 36, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Rosmy Daniel Barreto Febrer y José Alexander Moncada Paipa. El acusado deberá notificar cualquier cambio de domicilio o residencia para efecto de las citaciones o notificaciones a que haya lugar y deberá comparecer cada vez que sea debidamente citado a juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA HACER ENTREGA DE LA CAUCION ECONOMICA CONSIGNADA EN FECHA 21 DE ENERO DE 2004, ANTE LA ENTIDAD BANCARIA BANFOANDES, para hacer efectiva la medida cautelar otorgada al acusado CIFONTES CARDENAS HECTOR RAFAEL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA

Causa Penal N: 1JM-1198-06