REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 09 DE ENERO DE 2009

Asunto 9C-9197-08.-

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, actuando en con el carácter de Defensor Privado Penal de los imputados LUIS EVELIO PINO FLOREZ, colombiano, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-06-1975, de 33 años de edad, con cedula de identidad N° C.- 5.519.195, Soltero, de Profesión u Oficio agricultor, hijo de Ramona Florez (v) y Juan Pino (f), y residenciado en las mesas de Seboruco, a una cuadra del módulo , sin número, casa de color azul, se encuentra un Pedeval en mi casa, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira y FREDY ANGARITA SANTIAGO, colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 16-08-1973, de 34 años de edad, con cédula N° E- 84.314.221, Soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de Virgelma Santiago (v) y de José Angarita Trujillo (v) y residenciado en la Fría, Avenida Aeropuerto, Parcela Boca del Tigre, casa de color blanca, cerca del Batallón de Cazadores, municipio García de Hevia, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una (01) vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicita le sean ampliado el lapso de las mismas a una vez cada treinta (30) días, es decir cada mes. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia en el: En fecha 22 de Julio de 2008 siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraron en el Punto de Control Fijo “La Tendida”, cuando se presentó un vehículo, marca ford, modelo F-350, placa 64D-TAD, clase camión, tipo estaca, año 1976, color blanco, uso carga, serial de carrocería AJF37S11744, conducido por Freddy Angarita Santiago, indicando al mismo se estacionara al lado de derecho del Punto de Control, siendo acompañado este por el ciudadano Luis Evelio Pino Florez, logrando observar que transportaba la cantidad de diez sacos de cincuenta kilogramos cada uno para un total de quinientos kilogramos, de presunta urea perlada, con un precio unitario de 19,90 BsF, siendo que al momento de la inspección no presentaron el permiso emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el traslado de este material.-

Por tales hechos, en fecha en fecha 24 de julio de 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó la siguiente dispositiva PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LUIS EVELIO PINO FLOREZ, colombiano, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-06-1975, de 33 años de edad, con cedula de identidad N° C.- 5.519.195, Soltero, de Profesión u Oficio agricultor, hijo de Ramona Florez (v) y Juan Pino (f), y residenciado en las mesas de Seboruco, a una cuadra del módulo , sin número, casa de color azul, se encuentra un Pedeval en mi casa, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira y FREDY ANGARITA SANTIAGO, colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 16-08-1973, de 34 años de edad, con cédula N° E- 84.314.221, Soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de Virgelma Santiago (v) y de José Angarita Trujillo (v) y residenciado en la Fría, Avenida Aeropuerto, Parcela Boca del Tigre, casa de color blanca, cerca del Batallón de Cazadores, municipio García de Hevia, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente causa deberá ser remitida a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso de ley.. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, LUIS EVELIO PINO FLOREZ, colombiano, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-06-1975, de 33 años de edad, con cedula de identidad N° C.- 5.519.195, Soltero, de Profesión u Oficio agricultor, hijo de Ramona Florez (v) y Juan Pino (f), y residenciado en las mesas de Seboruco, a una cuadra del módulo , sin número, casa de color azul, se encuentra un Pedeval en mi casa, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira y FREDY ANGARITA SANTIAGO, colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 16-08-1973, de 34 años de edad, con cédula N° E- 84.314.221, Soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de Virgelma Santiago (v) y de José Angarita Trujillo (v) y residenciado en la Fría, Avenida Aeropuerto, Parcela Boca del Tigre, casa de color blanca, cerca del Batallón de Cazadores, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debiendo ser librada Boleta de Encarcelación, dirigida a la Policía del Estado Táchira. CUARTO: Niega la entrega del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Placa: 64D-TAD; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Año: 1976; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF37S11744. QUINTO: Ordena poner a disposición de la ONA, la sustancia incautada a los imputados, debiendo librar el oficio respectivo. SEXTO: acuerda la copia simple de la presente acta a los Abogados Defensores y copia simple del acta y del auto de la presente decisión a la Representación Fiscal. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

Ahora bien, vista la solicitud del defensor este Juez A quo, solicitó a la Oficina de Alguacilazgo el record de presentaciones del imputado de autos a fines de verificar si el mismo a cumplido con sus obligaciones el cual una vez consignado en actas en fecha 16 de noviembre de 2008, mediante oficio N°- ALG-4443-08, se puede observar el cumplimiento cabal por parte de los imputados considerando este órgano jurisdiccional que es procedente la ampliación de las presentaciones como lo solicita el defensor a cada treinta días, es decir de una (01) vez cada quince (15) días a una (01) vez cada treinta días (30) días, por cuanto es de vital importancia para este Jurisdiscente continuar garantizando las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA AMPLIANDO LAS MISMAS DE UNA (01) VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS A UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS POR CUANTO ES VITAL IMPORTANCIA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO Y SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LAS OTRAS OBLIGACIONES DE LA DECISIÓN DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2008, decretada por este Tribunal en contra de los imputados LUIS EVELIO PINO FLOREZ, colombiano, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-06-1975, de 33 años de edad, con cedula de identidad N° C.- 5.519.195, Soltero, de Profesión u Oficio agricultor, hijo de Ramona Florez (v) y Juan Pino (f), y residenciado en las mesas de Seboruco, a una cuadra del módulo , sin número, casa de color azul, se encuentra un Pedeval en mi casa, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira y FREDY ANGARITA SANTIAGO, colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 16-08-1973, de 34 años de edad, con cédula N° E- 84.314.221, Soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de Virgelma Santiago (v) y de José Angarita Trujillo (v) y residenciado en la Fría, Avenida Aeropuerto, Parcela Boca del Tigre, casa de color blanca, cerca del Batallón de Cazadores, municipio García de Hevia, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CARDENAS
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. JHONEYLA AVENDAÑO
LA SECRETARIA.
Asunto 9C-9197-08.-