San Cristóbal, 09 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA 9C-9169-08
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura CAUSA 9C-9169-08, seguida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano DOMINGO CHASOY MUJANAJINSOY, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos por los cuales se le dio inicio al presente asunto tiene su origen el día 22 de mayo de 2007, a eso de las 4:00 horas de la tarde, encontrndose de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional Unión, el funcionario Distinguido de la Guardia Nacional MOLINA RIVAS WILMER, adscrito al puesto de la 2da Compañía del Destacamento de fronteras Nº 13, comando Regional Nº 1, observo a un ciudadano que se trasladaba a pie, desde el Puerto de la República de Colombia hasta la población de Boca Grita, quien llevaba unas bolsas plásticas negras, procediendo el funcionario a intervenirlo, solicitándole la documentación personal quedando identificado como DOMINGO CHASOY MUJANAJINSOY, venezolano, natural de santa Elena de Arenales, nacido en fecha 07-05-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-15.235.749, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Monteverde, frente a Makro, avenida 2, calle 1, casa N° 36, de la ciudad de el Vigía, Estado Mérida, posteriormente le informo al ciudadano que procedería a inspeccionar las bolsas, y una vez inspeccionadas se totalizo la mercancía la cual resulto: 96 shores de diferentes marcas, colores y tallas, 6 monos de algodón, para dama sin marca de diferentes colores y tallas, y 12 bóxer para caballeros de la marca Tryons de diferentes colores y tallas.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El miércoles siete (07) de enero de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-9169-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado DOMINGO CHASOY MUJANAJINSOY, venezolano, natural de santa Elena de Arenales, nacido en fecha 07-05-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-15.235.749, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Monteverde, frente a Makro, avenida 2, calle 1, casa N° 36, de la ciudad de el Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, la Secretaria abogada Jhoneyla Avendaño, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público abogada Maria Elcira Bejarano Ibarra, el imputado Domingo Chasoy Mujanajinsoy, la defensora pública abogada Luisa Sánchez Guerrero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado DOMINGO CHASOY MUJANAJINSOY, venezolano, natural de santa Elena de Arenales, nacido en fecha 07-05-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-15.235.749, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Monteverde, frente a Makro, avenida 2, calle 1, casa N° 36, de la ciudad de el Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado DOMINGO CHASOY MUJANAJINSO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expone: “Por cuanto mi representado admitió los hechos objeto del proceso, pido al tribunal verifique que esa admisión de hechos sea de manera libre espontánea y con pleno conocimiento para el imputado del procedimiento que se le aplique; en virtud de ello solicito que una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico pido la aplicación del procedimiento especial por aplicación de los hechos previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano DOMINGO CHASOY MUJANAJINSOY, venezolano, natural de santa Elena de Arenales, nacido en fecha 07-05-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-15.235.749, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Monteverde, frente a Makro, avenida 2, calle 1, casa N° 36, de la ciudad de el Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado venezolano, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico
-c-
De la Revisión de Medida.
Este Juzgador observa que el acusado OSCAR EMILIANO BLANCO DURAN, no esta sujeto a ninguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por lo que considera procedente como Medida Cautelar, mantener su libertad sin limitaciones, con la obligación de cumplir con los demás actos del proceso, es decir presentarse por ante el Tribunal de Ejecución.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
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De la Pena
El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado venezolano, prevé una sanción de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 el artículo del Código Penal se toma como termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se consideran circunstancias atenuantes ordinal 4to se toma en definitiva como termino mínimo CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mita, es decir termino medio, quedando así como pena definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado DOMINGO CHASOY MUJANAJINSOY, venezolano, natural de santa Elena de Arenales, nacido en fecha 07-05-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-15.235.749, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Monteverde, frente a Makro, avenida 2, calle 1, casa N° 36, de la ciudad de el Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la libertad como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación al acusado DOMINGO CHASOY MUJANAJINSOY, con la obligación de acudir ante el Tribunal de Ejecución, y cumplir con los demás actos del proceso. CUARTO: CONDENA al acusado DOMINGO CHASOY MUJANAJINSOY, venezolano, natural de santa Elena de Arenales, nacido en fecha 07-05-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-15.235.749, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Monteverde, frente a Makro, avenida 2, calle 1, casa N° 36, de la ciudad de el Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. QUINTO: Decreta el comiso de la mercancía retenida al acusado DOMINGO CHASOY MUJANAJINSOY de conformidad con el articulo 19 de la Ley de Contrabando y acuerda oficiar a la oficina de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. JHONEYLA AVENDAÑO
SECRETARIA
CAUSA 9C-9169-08
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