San Cristóbal, 22 de Enero de 2009.

CAUSA 9C-1002-02.
Realizada como fue la Audiencia Oral de fecha jueves veintidós (22) de enero de 2009, día fijado por este Tribunal Noveno en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-1002-02, la AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMEINTO, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado WILIAM ALBERTO CARRILLO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-12-1967, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.491.972, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en El Barrio El Río, Casa sin Numero, san Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

El día 06 de Marzo de 2001, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, los funcionarios policiales Distinguido placa 1635 JORGE CARRERO y el Agente placa 1570 JAVIER HIGUERA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando patrullaje preventivo en la Unidad P-544, por el sector conocido como Barrio Guzmán, cuando al llegar a la altura de la calle 2 con 7ma avenida observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa quien al notar la presencia policial se torno nervioso, lo que motivo la intervención policialmente, efectuándole un cacheo personal no sin antes advertirle sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias prohibidas, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón que vestía para el momento del procedimiento, la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, contentivos de presunta droga y una porción elaborada en papel periódico, contentivo en su interior de presunta droga de la conocida marihuana, quedando identificado el ciudadano como WILIAM ALBERTO CARRILLO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-12-1967, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.491.972, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en El Barrio El Río, Casa sin Numero, San Cristóbal Estado Táchira, quedando retenido a ordenes de la fiscalía primera del ministerio público.

DE LAS DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN

Cursa en el expediente que la presente causa se inicio en fecha 06 de marzo del año 2001, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Distinguido placa 1635 JORGE CARRERO y el Agente placa 1570 JAVIER HIGUERA, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
- En fecha 09 de marzo se llevo a cabo la audiencia de calificación de flagrancia donde el imputado manifestó de forma escrita que es consumidor, la defensa solicito se desestime la calificación de flagrancia y se le decrete una medida cautelar, el Tribunal en su decisión desestimo la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano William Alberto Carrillo, y le decreto medida cautelar, con la obligación de presentarse cada 15 días por ante el Tribuna.
- Al folio Treinta y cuatro corre agregado informe de experticia química de fecha 12 de marzo de 2001, en la cual determina que la Muestra A, decomisada dio positivo para marihuana, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos cincuenta (350) miligramos, y que la muestra B, dio positivo para Cocaína Base, con un peso neto de novecientos (900) miligramos…
- El ministerio Público Presento acusación el día 22 de octubre de 2004, fijando El Tribunal la Audiencia Preliminar para el día 23-11-2004, posteriormente en fecha 18 de Abril de 2005, el Tribunal Noveno decreto Medica Privativa de Libertad en contra del ciudadano William Alberto Carrillo.
- Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2005 se celebro audiencia de captura en la cual el Tribunal revoco la medida de privación decretada en fecha 18 de abril del mismo año y acordó medida cautelar, con presentaciones periódicas cada 8 días, no incurrir en nuevo hecho delictivo y someterse a todos los actos del proceso.
- En fecha 01 de febrero del año 2006, se difiere la audiencia preliminar por cuanto el imputado manifestó su condición de consumidor y fue referido a presentarse al día siguiente al ministerio público a los fines de recibir el oficio para que se practique el examen psiquiátrico para determinar su condición de consumido.
- Posteriormente en fecha 21 de mayo del 2008, se recibió escrito del defensor privado abogado José Remigio Peña, en el cual solicita la prescripción de la acción penal por cuanto incluso desde la primera vez antes de la revocatoria de la libertad ya había trascurrido más de tres años por lo que solicita sea decretada la misma. …”
DE LA AUDIENCIA
Constituido el Tribunal y estando presentes en la Sala de audiencia de este Circuito judicial Penal, el ciudadano Juez abogado CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CARDENAS, la secretaria abogada JHONEYLA AVENDAÑO, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA, el imputado WILLIAM ALBERTO CARRILLO, el defensor privado abogado José Remigio Peña. Seguidamente el Juez, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra previa solicitud del defensor privado abogado de la victima JOSÉ REGIMIO PEÑA, quien expone: “ Por cuanto del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que transcurrieron mas de tres años entre la fecha en que fue decretada medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido, esto es el día 06 de marzo del 2001, y la fecha en que fue ordenada su captura al serle revocada dicha medida esto es el día 18 de abril del 2005, es por ello y en ejercicio al derecho a la defensa que le asiste a mi defendido que solicito respetuosamente de este tribunal se pronuncie acerca de la prescripción de la acción penal con las consecuencias que esto lleva implícito, tal y como efectivamente esta defensa lo solicito ante este mismo despacho el día 21 de mayo del año 2008 según escrito que corre inserto al folio 129 del presente expediente todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 108 y siguientes del código Penal venezolano, es todo”. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, manifestó: una vez oído los argumentos y lo peticionado por el defensor del acusado abogado José Remigio Peña, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su acto mediante el cual solicita la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor del imputado WILLIAM ALBERTO CARRILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que no se opone de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 108 numeral 5to° “ejusdem” y artículo 110 primer aparte del Código Penal, por prescripción especial. En este estado, el Tribunal impuso al imputado WILLIAM ALBERTO CARRILLO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar a tal efecto, se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional de no declarar, es todo

Observa este Juzgador que en suelo patrio existen delitos que auque transcurra el tiempo los mismos son imprescriptibles, tales como los establecidos en los artículos 29 y 271 de nuestra carta política, estos delitos son los siguientes: Los de Lesa humanidad; Las Violaciones a los Derechos humanos; Los Crímenes de Guerra; Los Delitos Contra el Patrimonio Público y los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes; en ese orden de ideas y visto que los delitos por los cuales el Ministerio Público esta pidiendo la extinción de la acción penal a así como el sobreseimiento de la causa y dado que los mismos tienen un lapso para ser perseguidos judicialmente en forma determinada y durante cierto tiempo y que de ser así, es de orden público decretar su prescripción, en el caso in comento se debe entrar a analizar las penas y hacer el calculo correspondiente.

Es preciso entrar a dirimir si opera la prescripción o no de los delitos endilgados por la Vindicta Pública en contra del imputado WILLIAM ALBERTO CARRILLO, al respecto es menesteroso determinar las sanciones o penas a imponer y en eses orden de ideas hacer el cálculo correspondiente, así tenemos que: El delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, sancionado en el artículo 34 de la mencionada Ley el cual establece una sanción de uno (01) a dos (02) años de prisión; pena que al aplicarles el artículo 37 del código penal para la obtención del término medio nos encontramos con el hecho que la pena no excede en su término medio de los tres (03) años de prisión, siendo aplicable lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, mas la mitad de ese delito tal cual como lo dispone el artículo 110 en su primer aparte ejusdem; tomando en consideración que ha trascurrido desde el día seis de marzo de 2001, hasta la fecha de la realización de la Audiencia de privación (18-04-2005), han trascurrido cuatro (04) años, un (01) mes y doce (12) días, y siendo la prescripción una norma de Orden Público y dentro del margo legal establecido en la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en el caso in examine es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem, toda vez que han transcurrido mas de tres (03) años y de conformidad con el artículo 108 ordinal 5to se debe declarar como en efecto de hace la extinción de los acción penal, lo que trae como secuela el sobreseimiento de la causa y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de WILIAM ALBERTO CARRILLO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-12-1967, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.491.972, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en El Barrio El Río, Casa sin Numero, san Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CARDENAS
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. JHONEYLA AVENDAÑO
SECRETARIA
CAUSA 9C-1002-02