REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 16 DE ENERO DE 2009

Asunto 9C-9177-08.-

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, actuando en con el carácter de Defensor Privado Penal del imputado ALIRIO ENRIQUE FLORES NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, nacido en fecha 12-03-1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.094.793, divorciado, comerciante, hijo de Ruben Darío Flores Vivas (f) y de Ana de Jesús Navarro (f), residenciado en la avenida 4, casa N° 3-180, Urbanización el Pinar. San Juan de Colon, Estado Táchira, Teléfono N° 0277-2910441 y 0416-6766427, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una (01) vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicita le sean ampliado el lapso de las mismas ya que vive en el Municipio Ayacucho, a más de 50 kilómetros de esta ciudad. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia en el: Según acta policial de fecha 04 de Marzo de 2008, suscrita por el Cabo/2DO William Porras y Agente Sandra Porras, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no se identifico, quien indico que en la calle 12 con carrera 2 del Barrio San Isidro de Coloncito se encontraban dos ciudadanas peleando en plena vía publica, al lugar salio la unidad P586, con los efectivos antes mencionados al llegar al sitio se observaron dos ciudadanas quienes estaban peleando e insultándose verbal y físicamente en donde se procedió a informarles que se calmaran indicándoles que se montaran a la unidad radio patrullera donde posteriormente fueron trasladadas hasta la sede de la Comisaría Policial Coloncito, quedando detenidas por el delito de Riña Reciproca…, quedando identificadas como Maira Bersabeth Omaña Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.355.555 e Isaura Marlene Herrera Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.686.768…”.


Por tales hechos, en fecha en fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ALIRIO ENRIQUE FLORES NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, nacido en fecha 12-03-1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.094.793, divorciado, comerciante, hijo de Ruben Darío Flores Vivas (f) y de Ana de Jesús Navarro (f), residenciado en la avenida 4, casa N° 3-180, Urbanización el Pinar. San Juan de Colon, Estado Táchira, Teléfono N° 0277-2910441 y 0416-6766427, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DESESTIMA LA CALIFICACION EN FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 02-04-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.948.627, soltero, estudiante, hijo de Antonio Pacheco (v) y de Ana Mireya Flores Navarro (v), residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, bloque 41, apartamento 02-01, Maracay, Estado Aragua, Teléfono N° 0412-3492122 y 0243-7710537, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. CUARTO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 02-04-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.948.627, soltero, estudiante, hijo de Antonio Pacheco (v) y de Ana Mireya Flores Navarro (v), residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 9, bloque 41, apartamento 02-01, Maracay, Estado Aragua, Teléfono N° 0412-3492122 y 0243-7710537, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ALIRIO ENRIQUE FLORES NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, nacido en fecha 12-03-1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.094.793, divorciado, comerciante, hijo de Ruben Darío Flores Vivas (f) y de Ana de Jesús Navarro (f), residenciado en la avenida 4, casa N° 3-180, Urbanización el Pinar. San Juan de Colon, Estado Táchira, Teléfono N° 0277-2910441 y 0416-6766427, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3) Se le prohíbe el porte de cualquier tipo de arma; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

Ahora bien, vista la solicitud del defensor este Juez A quo, solicitó a la Oficina de Alguacilazgo el record de presentaciones del imputado de autos a fines de verificar si el mismo a cumplido con sus obligaciones el cual una vez consignado en actas en fecha 01 de diciembre de 2008, mediante oficio N°- ALG-4248-08, se puede observar el cumplimiento cabal por parte de las imputadas considerando este órgano jurisdiccional que es procedente la ampliación de las presentaciones como lo solicita el defensor, de una (01) vez cada quince (15) días a una (01) vez cada cuarenta y cinco días (45) días, por cuanto es de vital importancia para este Jurisdiscente continuar garantizando las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA AMPLIANDO LAS MISMAS DE UNA (01) VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS A UNA (01) VEZ CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR CUANTO ES VITAL IMPORTANCIA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO Y SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LAS OTRAS OBLIGACIONES DE LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE JULIO DE 2008, decretada por este Tribunal en contra del imputado ALIRIO ENRIQUE FLORES NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, nacido en fecha 12-03-1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.094.793, divorciado, comerciante, hijo de Ruben Darío Flores Vivas (f) y de Ana de Jesús Navarro (f), residenciado en la avenida 4, casa N° 3-180, Urbanización el Pinar. San Juan de Colon, Estado Táchira, Teléfono N° 0277-2910441 y 0416-6766427, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CARDENAS
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. JHONEYLA AVENDAÑO
LA SECRETARIA.
Asunto 9C-9177-08.-