REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de enero de 2009
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-8829-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YONE ALEXANDER BERCERRA CUJAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 16.610.714, de 24 años de edad, nacido el 01/07/1984, residenciado en la carrera 9 con calle 2, casa N° 1-79,tres cuadras bajando de la gobernación, San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abogado OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público.
DEFENSA: Defensor Privado Abg. JOSE REMIGIO PEÑA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 31 de julio de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en cumplimiento de Allanamiento o Registro de Morada de fecha 29/07/08, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 54 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión a solicitud de Visita Domiciliaria que le hiciera el Despacho Fiscal Quinto, caso N° 20-F05-0125-08, aperturada por el delito de Robo Agravado, se hicieron presentes en el lugar a inspeccionar, siendo este el Barrio Guzmán Blanco, Calle 2 con Carrera 9, Casa Numero 1-79, correspondiente a una vivienda de color amarrillo con bordes azules, con puerta de madera pintada en color gris, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Una vez en el sitio indicado y contando con la colaboración de los ciudadanos Jonathan Smith Bolívar Salinas, venezolano con cedula de identidad N° V- 16.125.952 y José Raúl Cáceres Pérez, venezolano, con cedula de identidad N° V- 5.678.002; seguidamente, los efectivos policiales procedieron a tocar la puerta de la vivienda en viarias oportunidades, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Rómulo Antonio Becerra Cujar, manifestando ser hijo de los dueños del inmueble, permitiendo el acceso de la Comisión y de los testigos una vez identificados estos como adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y conocido el motivo de su presencia.
Iniciada la inspección, fue revisada una de las habitaciones, específicamente la segunda ubicada a mano derecho de la entrada principal. Hallando sobre una litera, una (01) caja de teléfono celular de color gris, en la que se lee “Motorola Razr V3C”, en cuyo interior encontraron veintiún (21) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados a torsión con una liga en su extremo, contentivos de una sustancia de color blanco (presunta Droga), una (01) bolsa plástica en la que lee K CAY contentiva de varias ligas pequeñas de diferentes colores; en la parte central de la habitación, en un gavetero con cuatro (04) espacios, fueron localizadas en el interior de cada una de las gavetas los siguientes objetos: trescientos Veinte Bolívares Fuertes (320) bsf, también fueron ubicadas las siguientes evidencias de interés para la investigación: un (01) bolso, tipo Koala de color negro, Marca Joy Sport con restos de vegetales (presunta droga) ; dos (02) bolsas plásticas de color amarrillo, rojo y azul, con inscripciones alusivas a Gasolina Extra Calzado Colombiano, igualmente con restos vegetales (presunta droga); una (01)bolsa plástica de color blanco con retos vegetales (presunta droga); una (01) bolsa de color negro, con restos vegetales (presunta droga); trescientos Veintiocho Bolívares Fuertes en Efectivo (Bs. 328,00) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones; una (01) cámara fotográfica Marca Olimpos de color gris; Un (01) teléfono celular Marca Utstarcom de color negro con su respectiva batería; Un (01) teléfono celular Marca Motorola Modelo V3, de color gris, con su respectiva batería; Un (01) teléfono celular Marca Nokia Modelo N73 con su respectiva batería; Una (01) Computadora Portátil Marca HP de color negro con Gris, con su respectivo cargador Marca Universal y Dos (02) pipas de fabricación casera, dejando constancia los funcionarios que en la habitación donde se encontraron las evidencias antes descritas, se encontraban un ciudadano, quien quedo identificado como YONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, quien manifestó a los funcionarios, que el dormía en dicha habitación y que los envoltorios que fueron localizados eran de su propiedad, y que se los habían dado a guardar otra persona de la cual no quiso dar información alguna; vistos los anteriores hallazgos, fue practicada la detención preventiva del imputado, informándole las garantías constitucionales y los derechos que le asisten, siendo recluidos en sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira a ordenes de esta dependencia Fiscal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal Abogada Nerza Labrador de Sandoval, le formuló acusación al ciudadano YONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Fiscal Olga Esperanza Vanegas relató las condiciones de lugar, modo y tiempo en la que ocurrieron los hechos por los que presenta acusación, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitando la apertura a juicio oral y publico.
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado JOSE REMIGIO PEÑA, quien expuso: “EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO, EL MISMO ME HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS HA FIN DE QUE SE LE IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA Y LAS ATENUANTES DE CARENCIA DE ANTECEDENTES, HABIÉNDOLE EXPLICADO LAS CONSECUENCIAS DE ELLO, Es todo
El imputado YONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano YONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, este Tribunal admite:
Pruebas de Ministerio Público:
PRUEBAS PERICIALES:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far: NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana experto MARIA G. GARNICA B., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
4. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas.
5. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana experto Lic. DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA sub. Inspector, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxi8cologo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
6. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano experto GERSON MARTINEZ DIAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
7. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana experto LEYDI YOSELIN RODRIGUEZ CASTILLO quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-4121 de fecha 04-09-08, suscrita por la Experto Legal Yoselin Rodríguez Castillo, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS de los efectivos Policiales, Inspector Jefe GLORIA CUELLAR: Detectives ANGEL HERNANDEZ, WILSON ALVIAREZ, VICTOR LEONARDO GUAJE y los Agentes CARLOS CAICEDO, RAMON MARQUEZ, ANDERSON ALVIAREZ y KEVIN MONEDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Cristóbal.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JONATHAN SMITH BOLIVAR SALINAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal- Estado Táchira.
3. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del Ciudadano JOSE RAUL CACERES PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal- Estado Táchira.
4. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, de la nacionalidad BLANCA ZORAIDA BECERRA CUJAR, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal.
5. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, del ciudadano ROMULO ANTONIO BECERRA CUJAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31-07-08, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gloria Cullar; Detectives Ángel Hernández, Wilson Alviarez, Víctor Leonardo Cuaje y los Agentes Carlos Caicedo, Ramón Márquez, Anderson Alviarez y Kevin Monedero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Cristóbal.
2. CONTENIDO DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, REGISTRO DE MORADA de fecha 29-07-08, emanada del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3. RESULTADOS DE LA INSPECCION N° 4491 de fecha 31-07-08., realizada por los funcionarios Inspector Jefe Gloria Cuellar; Detectives Ángel Hernández, Wilson Alviarez, Víctor Leonardo Guaje y los Agentes Carlos Caicedo, Ramón Márquez, Anderson Alviarez y Kevin Monedero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Cristóbal.
4. CONTENIDO DEL ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO de fecha 31-07-08, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Gloria Cuellar; Detectives Ángel Hernández. Wilson Alviarez, Víctor Leonardo Guaje y los Agentes Carlos Caicedo, Ramón Márquez, Anderson Álviarez y Kevin Monedero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal.
5. CONTENIDO DE ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 31-07-08, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Cristóbal.
6. RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT393, de fecha 31-07-08, realizado por la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
7. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-4116-08 de fecha 06-08-08, suscrita por la Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
8. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE AUTENCIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-134-4099 de fecha 07-08-08, suscrita por la experto María G. Garnica B., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
9. RESULTADOS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 31-07-08, realizado por el Dr. Juan De Dios Delgado, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
10. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134LCT-4240-08 de fecha 11-08-08, adscrita por Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
11. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-4120 de fecha 20-08-08, realizada por el experto Lic. Darwin José Duarte Ortega sub. Inspector, adscrito al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
12. RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTANICA N°9700-134-LCT-4120-A-08 de fecha 20-08-08, suscrita por Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
13. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-41149 de fecha 12-09-08, suscrita por el Experto Gerson Martínez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
14. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-4121 de fecha 04-09-08, suscrita por la Experto Leydi Yoselin Rodríguez Castillo, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Táchira.
15. ACTA DE IMPUTACION de fecha 12-09-08, en la que esta Representación Fiscal imputo al Ciudadano YONE ALEXANDER BECERRA CUJAR la agravante establecida en el ordinal 5° del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Pruebas de la Defensa:
La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado YONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sanciona la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena genérica de ocho a diez años de prisión. En este caso concreto, practicada como fue la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-393 de fecha 31/07/08, por parte de la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que señala: VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con ligas de colores azul, rojo y blanco, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DIECINUEVE (19) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA es: CLOROHIDRATO DE COCAINA. Con respecto a la cantidad de estupefacientes encautados al imputado señala el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”. Subrayado propio.
Con relación a la circunstancia agravante precalificada por este Juzgado el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,el cual señala: “En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto”.
Por la comisión por parte del acusado de autos del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, este Juzgado, condena al ciudadano YONE ALEXANDER BECERRA CUJAR a la pena mínima establecida en el aparte up supra trascrito, es decir, seis años de prisión y, de igual forma, procede a rebajar en un medio (1/2) la pena total a imponer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al acusado a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-
Tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente MANTENER EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 22 de junio de 2008, contra el ciudadano YONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra YONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, up supra identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación
SEGUNDO: CONDENAR a YONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, a la PENA PRINCIPAL de CUTRO (04) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 ORDINAL 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: CONDENAR a YONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al acusado YONE ALEXANDER BECERRA CUJAR, en audiencia de fecha 01 de agosto de 2008.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los quince días del mes de enero de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario
Asunto Nº 7C-8829-08
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