REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 5C-11163-09



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYTEM PINEDA.
IMPUTADO: ERASMO CHACÓN GALVIZ, Venezolano, natural de Río Negro, Estado Táchira, de 42 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.063, residenciado en la cuesta el Trapiche, calle principal, casa N° 88-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. BELKYS PEÑA.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del código penal concatenado con el articulo 414 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Daniela Morales Duran.

Vista la solicitud hecha por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Maytem Pineda, y celebrada como ha sido la audiencia para resolver sobre el MANTENIMIENTO o SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA de fecha 27 de Enero de 2009 contra ERASMO CHACON GALVIZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 24 de mayo de 2008 el CABO 1ERO. (tt) 4536 CARLOS AMADEO CARDENAS PERNIA deja constancia mediante acta de investigación penal N° SC 156-08 de lo siguiente:

“…(omisis) siendo las 4:30 de la tarde al llegar al sitio antes mencionado pude observar una motocicleta volcada asi como las manchas hemáticas sobre la calzada al igual observé varias personas, por lo que procedí a indagar e identificar posibles testigos presenciales del hecho entre los presentes, indicandome que un ciudadano apodado “El Abuelo” había arrollado una niñi, siendo trasladada al hospital central de San Cristóbal por sus familiares y que el conductor se había ausentado del lugar sin auxiliarla dejando abandonada la motocicleta, así mismo se negaron a identificarse porque no querían problemas y por temor a represalias. Con Con estos datos y a lo observado por este funcionario actuante procedí a clasificar el accidente como ARROLLAMIENTO A PEATON CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA. Procedí a tomar las medidas de seguridad del caso a fin de resguardar el area y salvaguardar posibles evidencias que permitan establecer responsabilidades. … (omisis)… Seguidamente se presentó el ciudadano MARCOS DELGADO portador de la cedula de identidad N° V-19.266.355 conocido con el alias de “Chupetín” apodo con el cual dijo ser llamado, informando que la motocicleta incursa en este procedimiento le fue hurtada frente de su residencia ubicada en la Avenida principal de Andrés Bello adyacente a la fábrica de calcomanias por un sujeto apodado “El Abuelo” de nombre ERASMO CHACON GALVIZ, según informaciones que le dieron varias personas que le vieron conduciendo el vehiculo sin camisa. …(omisis)…”


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia Oral en esta fecha 28 de Enero de 2009, donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en esta fecha 27 de enero de 2009, en virtud de la aprehensión del ciudadano ERASMO CHACÓN GALVIZ, Venezolano, natural de Río Negro, Estado Táchira, de 42 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.063, residenciado en la cuesta el Trapiche, calle principal, casa N° 88-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del código penal concatenado con el articulo 414 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Daniela Morales Duran, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a que se decretara la misma. De igual forma, solicitó que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, Solicita la realización de una experticia decadactilar por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso de ley.
El imputado ERASMO CHACON GALVIZ, fue informado por el Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándole íntegramente el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano que, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso voluntariamente: “Yo estaba en mi casa cuando llego Marcos y me pidió que le cuidara la moto, iba a cortarse el cabello, yo le dije que me dejara las llaves de la moto y me las dejó, y de ahí nos fuimos andar en la moto, fue cuando atropellamos la niña abajo en San Sebastián, y tengo testigos que estaban ahí presente. Mi sobrina Yelitza Chacón, vive en mi casa, La Maracucha que vive por la Carabobo, es todo” El representante Fiscal y la defensa no formularon preguntas.
Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público BELKYS PEÑA quien expuso: “Oída la declaración rendida por mi defendido solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LA LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del código penal concatenado con el articulo 414 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Daniela Morales Duran; así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERASMO CHACÓN GALVIZ, Venezolano, natural de Río Negro, Estado Táchira, de 42 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.063, residenciado en la cuesta el Trapiche, calle principal, casa N° 88-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

Acta de investigación penal por accidente de transito N° SC 156-08 de fecha 24 de mayo de 2008; informe suscrito por el medico forense Dr. Miguel Pinto. Entrevista S/N de fecha 14-11-2008 a la menor MORALES DURAN EVELYN DANIELA. Entrevista S/N de fecha 18-11-2008 a la menor MARCOS LEONARDO SANCHEZ DELGADO. Oficio N° 9700-061-23846 de fecha 28 de noviembre de 2008 suscrito por Lic. Lázaro Rogelio Velásquez García sub-Comisario jefe de la sub-delegación San Cristóbal. Entrevista 036 de fecha 27 de enero de 2009 a SUAREZ RAMIREZ JAVIER ALEXIS. Entrevista 037 de fecha 27 de enero de 2009 a DURAN OROZCO FERNANDO. Oficio 828.448 denuncia de robo de vehiculo

En cuanto a la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público la relación que sobre el hecho antecede, quien aquí decide deja constancia que el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible, que se tipifica como LESIONES CULPOSAS GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del código penal concatenado con el articulo 414 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Daniela Morales Duran el cual merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERASMO CHACÓN GALVIZ, Venezolano, natural de Río Negro, Estado Táchira, de 42 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.063, residenciado en la cuesta el Trapiche, calle principal, casa N° 88-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del código penal concatenado con el articulo 414 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Daniela Morales Duran, por las siguientes razones:

1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del código penal concatenado con el articulo 414 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Daniela Morales Duran.
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal aquí señaladas.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Observa, este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga el cual se infiere de la duda sobre el documento de identidad del ciudadano ERASMO CHACÓN GALVIZ, Venezolano, natural de Río Negro, Estado Táchira, de 42 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.063, residenciado en la cuesta el Trapiche, calle principal, casa N° 88-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira ya que conforme al acta policial de fecha 27 de enero de 2009 indica que “NO PORTA” el documento; asimismo mediante Oficio N° 9700-061-23846 de fecha 28 de noviembre de 2008 suscrito por Lic. Lázaro Rogelio Velásquez García sub-Comisario jefe de la sub-delegación San Cristóbal informan que en el sistema de información policial enlace ONIDEX los apellidos y el nombre CHACON GALVIZ ERASMO no aparece ninguna persona con ese nombre y apellido.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por vía telefónica este día 27 DE ENERO DE 2009, contra el ciudadano ERASMO CHACÓN GALVIZ, Venezolano, natural de Río Negro, Estado Táchira, de 42 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.063, residenciado en la cuesta el Trapiche, calle principal, casa N° 88-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del código penal concatenado con el articulo 414 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Daniela Morales Duran; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se fija como lugar de reclusión, el centro penitenciario de occidente de Santa Ana Estado Táchira. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Decretado como ha sido el mantenimiento de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA en esta fecha 27 de Enero de 2009 contra ERASMO CHACON GALVIZ, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 7-05-2003, que si hay que verificar algunas circunstancias fuera de la aprehensión, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. De otro lado, tenemos que tanto el Ministerio Público como la Defensa, han solicitado la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción, y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas beneficioso para el imputado, porque permite esclarecer mejor las circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones, acogiendo lo expuesto por la Jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se ordena la prosecución de la misma mediante EL PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía DECIMO SEXTA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en esta fecha 27 de Enero de 2009, contra ERASMO CHACÓN GALVIZ, Venezolano, natural de Río Negro, Estado Táchira, de 42 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.063, residenciado en la cuesta el Trapiche, calle principal, casa N° 88-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del código penal concatenado con el articulo 414 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelyn Daniela Morales Duran SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía DECIMO SEXTA del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- En cuanto a La experticia decadactilar solicitada por el representante del Ministerio Público, se acuerda el mismo para el día Jueves (29) de enero de 2009 a las 08;00 de la mañana, y por tanto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que practique la experticia aquí acordada. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se acuerda Librar el traslado del imputado a la sede del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para el día Jueves 29 enero de 2009 a las 08:00 am. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. HILDA MARIA MORA.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
SECRETARIA



CAUSA N° 5C-11163-09