REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 27 de Enero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano MARCO TULIO SÁNCHEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.034, con fecha de nacimiento 10-04-1957, soltero, de 51 años de edad, agricultor, residenciado en la Finca La Pradera, ubicada en el sector Chocarima vía Guacamaya, Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0414-7114105 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“… (omisis) aproximadamente a las 17:00 de la tarde, encontrándonos de comisión en un sitio denominado Finca La Pradera, con la finalidad de atender denuncia de los ciudadanos Ana Felicia Guerra, quien nos atención y nos trasladó al sitio de la finca propiedad del ciudadano Sánchez Molina Marco Tulio, quien no se encontraba al momento, posteriormente lo encontramos y le preguntamos en presencia de los denunciantes que si había matado al perro y dejo que sí, se le preguntó con que lo había matado y contestó que con una escopeta, seguidamente se le preguntó donde estaba la escopeta y dijo voy a buscarla, razón por la cual se procedió a su detención… (omisis)…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano MARCO TULIO SÁNCHEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.034, con fecha de nacimiento 10-04-1957, soltero, de 51 años de edad, agricultor, residenciado en la Finca La Pradera, ubicada en el sector Chocarima vía Guacamaya, Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0414-7114105, el cual encuadra en la tipificación penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y USO DE VIOLENCIA PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado el artículo 270 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, del ciudadano DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y USO DE VIOLENCIA PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado el artículo 270 del Código Penal el cual encuadra en la tipificación penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y USO DE VIOLENCIA PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado el artículo 270 del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MARCO TULIO SÁNCHEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.034, con fecha de nacimiento 10-04-1957, soltero, de 51 años de edad, agricultor, residenciado en la Finca La Pradera, ubicada en el sector Chocarima vía Guacamaya, Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0414-7114105, quien encuadra en la tipificación penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y USO DE VIOLENCIA PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado el artículo 270 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCO TULIO SÁNCHEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.034, con fecha de nacimiento 10-04-1957, soltero, de 51 años de edad, agricultor, residenciado en la Finca La Pradera, ubicada en el sector Chocarima vía Guacamaya, Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0414-7114105, el cual encuadra en la tipificación penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y USO DE VIOLENCIA PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado el artículo 270 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR.
SECRETARIA
CAUSA 5C-11161-09