REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de enero de 2009

198° y 149°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARELLANO RODRIGUEZ MARLON MOISES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.057.469, residenciado en prolongación quinta avenida residencias Grenco torre A piso 11 apartamento 114 San Cristóbal estado Táchira.
En fecha 02 de diciembre de 2008 el ciudadano ARELLANO RODRIGUEZ MARLON MOISES, interpone denuncia ante la policía del estado Táchira, manifestando: “…hace como una hora aproximadamente iba llegando al estacionamiento de la residencia a bordo de un vehiculo taxi el cual estoy manejando, en ese momento se me acerco la señora YELITZA LOZARDA, me golpeó el capo del carro tratándome de ladrón, asimismo la hija de esta señora MILITZA RIVAS, me agarró a patadas la puerta delantera del lado derecho, al retirarme del lugar el yerno de esta señora quien se llama JHONATHAN me comenzó a enviar mensajes de texto donde me amenaza con golpearme, por tal motivo me trasladé hacia este comando para formular la denuncia, es todo…”

Considerando el Representante Fiscal, basado en los hechos que señala el denunciante en su exposición, los hechos encuadran en el tipo penal previsto en el articulo 175 del Código Penal, como lo es el delito de AMENAZAS, para cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte privada, razón por la cual solicita la Desestimación de la denuncia.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)


Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho presenta un obstáculo legal ya que constituye un delito a instancia de parte, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por la ciudadana ARELLANO RODRIGUEZ MARLON MOISES, ya identificada en autos.

Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ARELLANO RODRIGUEZ MARLON MOISES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.057.469, residenciado en prolongación quinta avenida residencias Grenco torre A piso 11 apartamento 114 San Cristóbal estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 5


Abg. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIA.

CAUSA: 5C-11060-08