REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de Enero de 2009

CAUSA Nº: 4C-9405-08


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-9405-08 seguida por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.514.089, nacido en fecha 02-11-1979, de 29 años de edad, comerciante, residenciado en Barrio Ambrosio Plaza, calle Arismendi, casa N° 190-10, Valencia, Estado Carabobo, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
2 ACUSADO: LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO, Venezolano, nacido el 02-11-1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.514.089, hijo de Jesús Antonio Duran (v) y Rosa María Quintero (v), residenciado en Ambrosio Plaza, calle Arismendi, casa N° 190-10, Valencia, Estado Carabobo.
3 DELITOS: USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
4 DEFENSOR: Abogado Publico Penal JORGE CONTRERAS.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
En horas de la noche del día 26-11-2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en punto de control fijo la Pedrera, ubicada en la trocal 5, vía el llano, cuando observaron proceder un vehiculo de la Línea Táchira Mérida, procediendo a identificar al conductor y los parejeros, pidiéndoles los documentos de identificación, observando que uno de los pasajeros la cedula que portaba a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO CASANOVA ESCALANTE, era falsa, motivo por el cual procedieron a detenerlo quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.514.089, nacido en fecha 02-11-1979, de 29 años de edad, comerciante, residenciado en Barrio Ambrosio Plaza, calle Arismendi, casa N° 190-10, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PERICIALES:

1.- Declaración del funcionario MARIA G. GARNICA B. adscrita al Laboratorio Criminológico Toxicológico de la Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticos, quien realizo experticia documento lógica a la cedula de identidad con la que se identifico el imputado.

TESTIFICALES:

1. Declaración del SM/3, GEOVANNY MONTILVA ZAMBRANO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien procedió a la detención del imputado de autos.
2. Declaración del S/1, JUAN CARLOS JIMENEZ MORA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien procedió a la detención del imputado de autos.
DOCUMENTALES:

1.- Dictamen pericial documento lógica Nº 9700-134-6465, de fecha 09 de Enero del 2008.
2.- Evidencia incautada cedula de identidad signada con el numero V-16.238.948, a nombre de CASANOVA ESCALONA LUIS ALBERTO, fecha de nacimiento 14-09-1979, soltero, Expedición 23-02-2007, fecha de vencimiento 02-2017, oficina expedida MM.277, la misma siendo ilegal.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el imputado LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Asumo los hechos y pido imponga la pena, es todo”.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado Abogado, JORGE CONTRERAS, quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado, el mismo me manifestó su deseo es admitir los hechos, por lo que solicito sea escuchado, y se aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo “.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 33 al 36, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Ante la petición expresada del acusado; LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.514.089, nacido en fecha 02-11-1979, de 29 años de edad, comerciante, residenciado en Barrio Ambrosio Plaza, calle Arismendi, casa N° 190-10, Valencia, Estado Carabobo, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal . Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, dosificando la pena, en los siguientes términos con prisión de uno (01) año a tres (03) años, y en fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer párrafo, que estipula: “ En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, se impone la penalidad mínima según lo estipulado por nuestra Ley adjetiva y a razón de que el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar el límite mínimo de penalidad estipulado en el referido artículo, en consecuencia se condena a LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Igualmente se condena a las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

El defensor Público abogado Jorge Noel Contreras, solicita a favor de su defendido Luis Alberto Paredes Quintero, una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2.008, alegando que la pena a imponer es menor de un (01) año.
Este Tribunal hace la siguiente consideración:

En la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 27 de noviembre del año pasado, demostró el Ministerio Público, que el acusado de autos Luis Alberto Paredes Quintero, plenamente identificado en autos, presenta mala conducta predelictual en virtud de que esta siendo solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Yaracuy, debido al Quebrantamiento de Condena, con basamento a lo anteriormente expuesto esta operadora de Justicia, considera necesario Mantener en todos sus efectos la Medida Decretada y declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en aras de garantizar la Condena. Así se decide.


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.514.089, nacido en fecha 02-11-1979, de 29 años de edad, comerciante, residenciado en Barrio Ambrosio Plaza, calle Arismendi, casa N° 190-10, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA al acusado LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.514.089, nacido en fecha 02-11-1979, de 29 años de edad, comerciante, residenciado en Barrio Ambrosio Plaza, calle Arismendi, casa N° 190-10, Valencia, Estado Carabobo, a la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con el 2do aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

CUARTO: Se Exonera al ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO, del pago de las costas de ley por haber admitido los hechos en esta etapa del proceso penal y haber hecho uso de la Defensa Pública.

QUINTO: Niega la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere decretada en contra del imputado LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO, en fecha 27 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a fin de informar sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, anexo copia certificada de la presente decisión. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta acta publicada y las partes notificadas en este mismo acto.- Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.


Cópiese y cúmplase,


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4C-9405-08.