REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, Miércoles veintiocho (28) de ENERO de 2.009

CAUSA PENAL 4C-9515-09

Celebrada como fue la audiencia de calificación de Flagrancia, este Tribunal dictó auto motivado en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL AUXILIAR: DÉCIMO OCTAVO DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. LUIS PACHECHO.
• IMPUTADO: RAMÓN ARNOLDO RUIZ JAIMES
• DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ABG. AIDA FABIANA REYES
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Yaneth Diaz Arenas y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente en perjuicio del adolescente Y.A.C.D..

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy veintiocho (28) de enero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado Luís Pacheco, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINSITERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano RAMON ARNODLO RUIZ JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Frío, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.719, nacido en fecha 27-03-1966, de 42 años de edad, residenciado en Naranjales, Barrio la Bolivariana, calle 12 con carrera 11, teléfono 04247846538,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Díaz Arenas y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del adolescente Yeritzon Alexander Carrillo Díaz.
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Procede este Tribunal a dictar auto fundado en los siguientes términos:

Estuvieron presentes: La Juez, ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; la Secretaria, ABG. Edit Carolina Sánchez Roche, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Del Ministerio Público: Abg. Luís Pacheco, el imputado Ramón Arnoldo Ruiz Jaimes y su Defensora Público Penal Abg. Aida Fabiana Reyes.

Se le impuso al imputado Ramon Arnoldo Ruiz Jaimes, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición Contenida 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo “NO” querer declarar.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada AIDA FABIANA REYES, quien alegó: “Ciudadana juez, dejo a su criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley y solicito muy respetuosamente acuerde para mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, es todo”

I DE LOS HECHOS:

ACTA POLICIAL. De fecha 26 de Enero de 2.009, en la sede: de la Comisaría de Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado: Táchira, Siendo las 01:15 horas de la madrugada, quien suscribe funcionario: Dtgdo (101) Maximino Rodríguez, adscrito a este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 01:30 horas de la madrugada del día de hoy, en momentos que me encontraba de servicio en la comisaría de Naranjales, quien nos informo que al frente de la referencia de la sede policial , ubicada en la vía principal de Naranjales, a la altura de la entrada del Barrio Buenos Aires, se encontraba una persona de sexo masculino, de unos 40 años de edad, de contextura fuerte, de regular estatura, , piel trigueña, pelo corto, color negro, con bigote, vistiendo franela maga corta, color verde y pantalón jeans color claro, de nombre Ramón Arnoldo Ruiz Jaimes, el mismo presuntamente se encontraba incurso en uno de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y se hallaba asediando a la victima de nombre YANETH DÍAZ ARENAS, quien se encontraba dentro de la sede policial, ya que se había hecho presente hace varios minutos; conocida dicha información procedí a trasladarme al lugar, con la sirena de la unidad encendida, ya que en la vía se encontraba varios vehículos, al llegar ubicamos al sospechoso antes descrito, procediendo a efectuar varios recorridos por el sector y al haber transcurrido una media hora aproximadamente, es decir a la 01:00 de la madrugada, y al transitar por la vía que conduce al Nula, sector Naranjales, a dos cuadras de la ferretería los NARANJITOS, ubicamos a la persona sospechosa antes descrita, de inmediato procedimos a intervenirlo policialmente, dándole la voz de alto, la cual fue desacatada por la referida persona, quien prendió veloz huida y se interno en la zona boscosa, lanzándose de espaldas por un pequeño abismo, vista tal situación procedimos a efectuar la persecución a pie del mismo y a unos 100 metros del punto inicial, dimos captura del sospechoso, quien opuso resistencia aproximadamente, me encontraba en la sede del puesto policial San Simón, cuando llego una señora y me informo que en la aldea mesa seca se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, en es mismo procedí a trasladarme por mis propios medios para verificar si la información suministrada por la ciudadana era cierta, al llegar al lugar se pudo constatar que era cierto, procedí a intervenir a dicho ciudadano quien no poseia su documentación personal quien dijo ser y llamarse RAMIREZ APOLINAR CARLOS JAIRO, VNEZOLANO, C.I. N° 7.959.454 el mismo se encontraba bajos los efectos del alcohol siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría policial la tendida por el Delito de Violencia Física y Psicológica contra la Mujer según lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a vivir una vida sin Violencia, se le notificó de lo sucedido vía telefónica a la Fiscal XXVII Del Ministerio Público Dra. Milagros del C. Rivas quien informo que dicho ciudadano queda bajo sus ordenes debiendo ser presentado en el áreas de Tribunales el día sábado 10/05/2008 a las 09:00 horas de la mañana dicho ciudadano quedando identificado como: RAMIREZ APOLINAR CARLOS JAIRO, VENEZOLANO, C.I. N° 7.959.454, DE 42 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08/06/1965, NATURAL DE SAN SIMON MUNICIPIO SIMION RODRIGUEZ DEL ESTADO TACHIRA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN MESA SECA ALDEA SAN MIGUEL CASA S/N MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO TÁCHIRA, de contextura delgada de aproximadamente 1.72cm de estatura, cabello color castaño, piel color blanco, ojos color marrones, bigote abundante quien al momento vestía pantalón mono color azul, sandalias color marrón, franela color roja, gorra blanca, a quien se le respeto su integridad física, moral y psicológica le fueron leídos sus derechos informándole la causa de la detención de igual manera se le tomo la respectiva denuncia a la ciudadana representante de la parte agraviada quien responde al nombre de: ROA DE OSMA ANA YRIS, VENEZOLANA, DE 55 AÑON DE EDAD, NATURAL DE SAN SIMÓN ESTADO TÁCHIRA, CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.729.553, FECHA DE NACIMIENTO 02/08/1953, RESIDENCIADA CALLE 3 CASA N° 49 DE BOCONO MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA, OCUPACIÓN, OFICIOS DEL HOGAR, ALFABETO, TELÉFONO: 0275-2677592…..-.-.-.- Es todo cuanto tengo que informar.”
(NOTA) LA CIUDADANA AGRAVIADA FUE ENVIADA AL MÉDICO FORENSE DEL C.I.C.P.C SUB. DELEGACIÓN COLON PARA SU RESPECTIVOEVALUO FÍSICO.-.-.-.-.-.-.

PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD

La defensa Pública a favor del imputado de autos invoca la nulidad absoluta de la Denuncia formulada por la victima de la ciudadana ANA ZULEMA OSMA ROA, signada con el N° 01 de fecha 09 de mayo del año 2008, en virtud de que el receptor de la misma no suscribe la firma.
Si bien la ley adjetiva penal no establece taxativamente las nulidades relativas y absolutas, si consagra de modo implícito la diferencia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, está Juzgadora considera que este acto es saneable, en cuanto cumplió con su objetivo principal como fue tomar la denuncia de la victima, convalidándola con la firma y huella de la ciudadana Ana Iris Roa de Osma (victima), por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en virtud de que se puede sanear el acto, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánica Procesal Penal, en consecuencia se ordena que el receptor firme la denuncia. Así se decide.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación efectuada por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descrito.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosas…”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RAMIREZ APOLINAR CARLOS JAIRO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa, por el contrario el imputado reconoció que efectivamente había agredido a la victima. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Zulema Roa, por encontrarse llenos unos de los extremos exigidos por el citado artículo 93, así hace referencia el Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2.008, en el puesto policial San Simón, cuando llego.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento formulado por el Representante del Ministerio Público, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano RAMIREZ APOLINAR CARLOS JAIRO, la siguiente condiciones: 1.- Se ordena la salida de la residencia en común, 2.- No incurrir a prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y de acercarse a la misma, 3.- .- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo este circuito judicial penal, cada treinta (30) días 4.- No incurrir en nuevos hechos delictivos 5.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de este, 6.- asistir a todos los actos del proceso. 7.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas 8.- Prohibición de visitar lugares donde expendan y consuman bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 en concordancia con el articulo 91 ordinal 3° y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 89 ejusdem, en concordancia con el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAMIREZ APOLINAR CARLOS JAIRO, Venezolano, C.I. N° 7.959.454, de 42 años de edad, nacido en fecha 08/06/1965, natural de San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Mesa Seca aldea San Miguel casa S/N municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Zulema Roa.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMIREZ APOLINAR CARLOS JAIRO, Venezolano, C.I. N° 7.959.454, de 42 años de edad, nacido en fecha 08/06/1965, natural de San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Mesa Seca aldea San Miguel casa S/N municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Zulema Roa, toda vez que el imputado fue aprehendido en flagrancia; En consecuencia deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se ordena la salida de la residencia en común, 2.- No incurrir a prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y de acercarse a la misma, 3.- .- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo este circuito judicial penal, cada treinta (30) días 4.- No incurrir en nuevos hechos delictivos 5.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de este, 6.- asistir a todos los actos del proceso. 7.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas 8.- Prohibición de visitar lugares donde expendan y consuman bebidas.- Liberese boleta de Excarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira.
Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. HENRY JOSÉ ROSALES OCAMPO
SECRETARIO