REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de Enero de 2008.
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
FISCAL:VEINTIOCHO (28) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. YANCY SAYAGO
DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN
IMPUTADO: MARIO NARCISO VALERO GONZÁLEZ
DEFENSOR: Abg. RAMÓN ANTONIO LORENZO y JOSÉ NIÑO CH.
SECRETARIA: Abg. ALISE ISABEL DÍAZ COLMENARES


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 03 de Enero de 2008, funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano, plenamente identificados en el Acta de Procedimiento que riela al folio dos (2) de esta causa penal dejan constancia de lo siguiente: El día 03 de Enero de 2.009, se encontraban tales funcionarios en el punto de control fijo de la base de protección fronteriza Orope, ubicada en el eje carretero Orope Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y la cual está adscrita al 253 Batallón de Caribes Cnel. Genaro Vásquez, donde pudieron observar el vehículo placas 681-MAU, Marca Internacional, Modelo 1974/Toronto, Año 1974; color Rojo; clase Camión, Tipo Plataforma, el cual transportaba el producto vegetal conocido como cebolla, una cantidad aproximada de veinte mil (20.000) Kilos de dicho producto. Al detener el vehículo se procedió a solicitar la respectiva documentación del conductor y de la mercancía y se pudo constatar que era conducido por el ciudadano MARIO NARCISO VALERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.250.240, de Nacionalidad Venezolana, de Treinta (30) años de edad, residenciado en el Barrio Lucha Bolivariana, Casa N° 007, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; quién manifestó que el producto agrícola de origen vegetal que transportaba (cebolla) es de procedencia colombiana y que se dirigía supuestamente a la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, sin embargo no poseía ningún tipo de de documento de importación ni aduanero, razón por la cual se remitió a la sede del 253 Batallón de Caribes Cnel. Genaro Vásquez a fin de realizar las actuaciones pertinentes. Se procedió a informar a la fiscal 28 Dra. Yancy Sayago quien ordenó la elaboración de las actuaciones.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, MARIO NARCISO VALERO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.240, nacido en fecha 20-09-78, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer, de Estado Civil Soltero, hijo de Marlene González de Niño (v) y de Mario Valero Quintero (v), residenciado en la Calle 7 Casa N° 009, Lucha Bolivariana, a dos cuadras del Comando de la Guardia Nacional, cerca de Macro, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0414-5311461, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Yancy Sayago, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARIO NARCISO VALERO GONZÁLEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez fue impuesto al ciudadano MARIO NARCISO VALERO GONZÁLEZ, del precepto constitucional, así como de los medios alternativos establecidos en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el mismo, no querer declarar.
Finalmente el Defensor Privado Lorenzo E. Ramón Antonio, quien alegó: Que se adhería a la petición fiscal en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida, solicitaba para su representado se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi representado en venezolano, y tiene residencia fija en este Estado, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que En fecha 03 de Enero de 2008, funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano, plenamente identificados en el Acta de Procedimiento que riela al folio dos (2) de esta causa penal dejan constancia de lo siguiente: El día 03 de Enero de 2.009, se encontraban tales funcionarios en el punto de control fijo de la base de protección fronteriza Orope, ubicada en el eje carretero Orope Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y la cual está adscrita al 253 Batallón de Caribes Cnel. Genaro Vásquez, donde pudieron observar el vehículo placas 681-MAU, Marca Internacional, Modelo 1974/Toronto, Año 1974; color Rojo; clase Camión, Tipo Plataforma, el cual transportaba el producto vegetal conocido como cebolla, una cantidad aproximada de veinte mil (20.000) Kilos de dicho producto. Al detener el vehículo se procedió a solicitar la respectiva documentación del conductor y de la mercancía y se pudo constatar que era conducido por el ciudadano MARIO NARCISO VALERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.250.240, de Nacionalidad Venezolana, de Treinta (30) años de edad, residenciado en el Barrio Lucha Bolivariana, Casa N° 007, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; quién manifestó que el producto agrícola de origen vegetal que transportaba (cebolla) es de procedencia colombiana y que se dirigía supuestamente a la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, sin embargo no poseía ningún tipo de de documento de importación ni aduanero, razón por la cual se remitió a la sede del 253 Batallón de Caribes Cnel. Genaro Vásquez a fin de realizar las actuaciones pertinentes. Se procedió a informar a la fiscal 28 Dra. Yancy Sayago quien ordenó la elaboración de las actuaciones.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARIO NARCISO VALERO GONZÁLEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado ya que el imputado, tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Mérida, es de Nacionalidad Venezolana, asimismo se ha comprometido a no sustraerse del proceso, trátese de un Ciudadano, padre de familia a cargo de hijos menores y único sostén de hogar; lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIO NARCISO VALERO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.240, nacido en fecha 20-09-78, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer, de Estado Civil Soltero, hijo de Marlene González de Niño (v) y de Mario Valero Quintero (v), residenciado en la Calle 7 Casa N° 009, Lucha Bolivariana, a dos cuadras del Comando de la Guardia Nacional, cerca de Macro, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0414-5311461, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 150 UT, cada fiador, con Balance General debidamente visado. 2.- Consignar la última declaración del impuesto sobre la renta de cada fiador. 3.- Someterse al Proceso, 4.- Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial El Vigía. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MARIO NARCISO VALERO GONZÁLEZ, ya identificado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Penal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIO NARCISO VALERO GONZÁLEZ, identificado up supra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 150 UT, cada fiador, con Balance General debidamente visado. 2.- Consignar la última declaración del impuesto sobre la renta de cada fiador. 3.- Someterse al Proceso, 4.- Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial El Vigía. 5.- Visto que el ciudadano MARIO NARCISO VALERO GONZÁLEZ dudo al momento de suministrar sus datos de identificación así como los nombre y apellidos de sus padres, considera este juzgador la necesidad de que se experticia la autenticidad por falsedad de la cedula de identidad presentada por el mismo, en razón de ello, una vez que conste la resulta de la citada experticia ante este tribunal, así como el resultado de las demás obligaciones, se hará efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad. Librase oficio de al circuito judicial penal de el Vigía Estado Mérida. Se deja constancia que se hace entrega de la cedula de identidad al Fiscal del ministerio Publico del Imputado MARIO NARCISO VALERO GONZÁLEZ. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Veintiocho (28) del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





Abg. ALISE I. DÍAZ COLMENARES
LA SECRETARIA

Causa Penal 2C-9368-09