San Cristóbal, 28 de Enero de 2009.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado YEANCARLOS VINCI. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSE ALI GOMEZ, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida cuando la ciudadana ANA SESUA VELANDRIA DIAZ, interpone denuncia ante el Despacho Fiscal, manifestando lo siguiente: que denuncia al ciudadano JOSE ALI GOMEZ, por que el dia de ayer a las 02:00 horas de la tarde ella se encontraba en su casa, y su mama estaba tratando de pedirle los documentos de propiedad de un terreno a este ciudadano, y la hermana de ella que es esposa de dicho señor, comenzaron a discutir con su mama y la mama sufre de la tensión, y se tuvo que meter para impedir alguna agresión, entones fue cuando el ciudadano ALI, le pego en el brazo derecho dejándole hematomas, fue por lo que fue a colocar la denuncia. Ahora bien una vez realizadas las investigaciones por los el delito de Lesiones,se pudo comprobar que la victima no se realizo el reconocimiento medico forense legal a fines que se puedan confirmar las lesiones causadas, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 01º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado YEANCARLOS VINCI, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ DE CONTROL SEGUNDO





Abg. PEGGI MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9386-09