San Cristóbal 28 de Enero de 2009.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal 02° del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado FABIANA RINCON DE ARAUJO, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 28 de Noviembre del año 2008, el ciudadano TEOLINDO PARRA formula denuncia por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, manifestando que el dia anterior en horas de la noche se encontraba frente al garaje de su casa para guardar su vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB112015748, SERIAL DE MOTOR 4A8085501, AÑO 2001, PLACAS SAS-88D, cuando de repente aparecieron dos sujetos a pie y lo encañonaron despojándolo del vehiculo llevándoselo vía San Cristóbal por la Basílica de Táriba, manifestando no ver a los sujetos ni reconocerlos por cuanto fue amenazado.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, se evidencia que la acción de la misma no fue suficientemente comprobada, ya que la victima manifestó no reconocer a los autores del hecho y no existen testigos presénciales ni persona alguna que puedan aportar elementos a la investigación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.







Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9379-09