SAN CRISTOBAL, 28 DE ENERO DE 2009,
198° Y 149°

CAUSA PENAL N° 2C-9289-08

Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR E. MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: RODOLFO EDUARDO CARDENAS RAMIREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.173.088, residenciado en Pirineos I, vereda 17, lote “F”, casa N° 09, Preescolar Andrés Bello, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual resultó como víctima: CARDENAS RAMÍREZ ROSANA MERBELLA Y CARDENAS RAMÍREZ RAÚL IVAN, Titulares de las Cédulas de Identidad N° v-17.501.954 y V-12.630.213, residenciado en Pirineos I, vereda 17, lote “F”, casa N° 09, Preescolar Andrés Bello, San Cristóbal Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 14 de Octubre de 2.005, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por los ciudadanos CARDENAS RTAMÍREZ ROSANA MERBELLA Y CARDENAS RAMÍREZ RAÚL IVAN, Titulares de las Cédulas de Identidad N° v-17.501.954 y V-12.630.213, residenciado en Pirineos I, vereda 17, lote “F”, casa N° 09, Preescolar Andrés Bello, San Cristóbal Estado Táchira, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, San Cristóbal Estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

Los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 14 de Octubre de 2.005, hasta la actualidad 28 de Enero del 2009, han transcurrido 03 AÑOS, 03 MESES y 14 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: RODOLFO EDUARDO CARDENAS RAMIREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.173.088, residenciado en Pirineos I, vereda 17, lote “F”, casa N° 09, Preescolar Andrés Bello, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de: CARDENAS RAMÍREZ ROSANA MERBELLA Y CARDENAS RAMÍREZ RAÚL IVAN, Titulares de las Cédulas de Identidad N° v-17.501.954 y V-12.630.213, residenciado en Pirineos I, vereda 17, lote “F”, casa N° 09, Preescolar Andrés Bello, San Cristóbal Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO



LA SECRETARIA,