SAN CRISTOBAL, 28 DE ENERO DE 2009
198° Y 149°

CAUSA PENAL N° 2C-9287-08.

Visto el escrito presentado por el Abg. MONIKA KATIUSKA YANEZ PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 20 de Agosto del 2008, el funcionario Jesús Alberto Mora, adscrito a l Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio san Cristóbal, deja constancia a través de acta policial que procedió a verificar las placas de un vehículo que se encontraba aparentemente abandonado en las inmediaciones del sector Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, siendo los datos de identificación del mismo: placas SBC-35C, marca Toyota, modelo Corella, tipo sedan, color beige, registrado a nombre de Pedro J. Zambrano, residenciado en Avenida Las Pilas, Conjunto Residencial Camino Real, apartamento 53 D, trasladándose el funcionario a dicha dirección, no ubicando al propietario del mencionado vehículo, procediendo de esa manera a llevar el mismo a un estacionamiento judicial a los fines de ser aclarada la situación.
En fecha 27 de Agosto del 2008 se presentó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la ciudadana Luisa Elena Zambrano, con los respectivos documentos que la acreditan como propietaria del vehículo placas SBC-35C, marca Toyota, modelo Corella, tipo sedan, color beige.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:

1.-Experticia de Identificación de Seriales, la cual fue practicada por los funcionarios Luis Andrés Zambrano y José Miguel Sánchez, adscritos al departamento de Experticias de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que los seriales son ORIGINALES.
2.- En fecha 03 de Septiembre del 2008, se procedió a la devolución del mencionado bien.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO



LA SECRETARIA,