SAN CRISTOBAL, 28 DE ENERO DE 2009
198° Y 149°

CAUSA PENAL N° 2C-9224-08.

Visto el escrito presentado por el Abg. FABIANA RINCON DE ARAUJO, Fiscal comisionada para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de DESCONOCIDO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de Septiembre del 2.008, se da inicio a la presente averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARYORI YULISA GONZALEZ, en la cual expone: que su novio la fue a llevar a su residencia y se bajaron del vehículo propiedad de su novio clase automóvil, marca Toyota, modelo Starlet, placas SAH-27X y en ese momento llegaron dos sujetos y le pidieron las llaves del vehículo y el dinero en efectivo y huyeron en el mismo.

Como diligencias de investigación corre en autos:

1.-Acta de Investigación Penal de fecha 10-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de San Cristóbal, Estado Táchira.

2.-Inspección Ocular N° 6334, de fecha 10-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de MARYORI YULISA GONZALEZ y MIGUEL ANGEL JAIMES DELGADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO



LA SECRETARIA,