SAN CRISTOBAL, 28 DE ENERO DE 2009
198° Y 149°

CAUSA PENAL N° 2C-2210-01.

Visto el escrito presentado por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: BERNARDO JOSE MORA RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.761.850, residenciado en la Urbanización La Carabobo, vereda 19, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: YOLFREDO OMAÑA ESCALANTE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.491.328, residenciado en calle 10 con carrera 04, casa N° 136, Coloncito, Municipio panamericano del Estado Táchira y HECTOR LENNIN GALVIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.226.869, residenciado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 02 de Octubre del 2001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° 040-01, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Coloncito, Estado Táchira. Como consecuencia de dicha acta se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 02 de Octubre del 2001, hasta la actualidad 28 de Enero del 2009, han transcurrido 07 AÑOS, 03 MESES Y 26 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: BERNARDO JOSE MORA RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.761.850, residenciado en la Urbanización La Carabobo, vereda 19, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de: YOLFREDO OMAÑA ESCALANTE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.491.328, residenciado en calle 10 con carrera 04, casa N° 136, Coloncito, Municipio panamericano del Estado Táchira y HECTOR LENNIN GALVIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.226.869, residenciado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO



LA SECRETARIA,