SAN CRISTOBAL, 21 DE ENERO DE 2009,
198° Y 149°
Visto el escrito presentado por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: AGAPITO MORA ARIAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.207.611, residenciado en Urbanización Paramillo, H-15, P-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION DE LAS AGUAS Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículos 30 y 58 de la Ley Penal del ambiente respectivamente, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 21 de Marzo del 2001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en Acta de Investigación Penal suscrita por los efectivos militares de la Guardia Nacional adscritos al Puesto la Grita, Estado Táchira. Como consecuencia de dicha acta de investigación se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION DE LAS AGUAS Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículos 30 y 58 de la Ley Penal del ambiente respectivamente, tiene establecida una pena de DOS (02) MESES a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 21 de Marzo del 2001, hasta la actualidad 21 de Enero del 2009, han transcurrido 07 AÑOS Y 10 MESES, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: AGAPITO MORA ARIAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.207.611, residenciado en Urbanización Paramillo, H-15, P-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION DE LAS AGUAS Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículos 30 y 58 de la Ley Penal del ambiente respectivamente, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
LA SECRETARIA,
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