San Cristóbal, 09 de Enero de 2009
198º y 149º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-5782/2004 seguida contra el imputado AYERIS LEON, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público.

• ACUSADO: AYERIS LEON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-01-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.769.309, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Elizabeth León (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle 11 con carrera 1, con Pasaje Cumana, casa N° 0-37, La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-722.68.24.

• DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

• VICTIMA: MARIA MORA GARCIA.

• DEFENSOR: Abogado DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Septiembre de 2004, la ciudadana MARIA MORA GARCIA, se encontraba en las instalaciones del local comercial “Salamandra”, ubicado en las inmediaciones de la Plaza de Toros, habiendo dejado estacionado el vehiculo marca festiva en el estacionamiento de la plaza, donde había vigilancia privada, cuando escucho por el micrófono del local donde se encontraba que decían las características de su vehiculo y que se trasladara al estacionamiento, procediendo a trasladarse al mismo cuando llego al lugar los vigilantes tenían agarrado un muchacho quien había partido el vidrio del lado del copiloto y se había introducido en el mismo y al revisar se percato que le hacia falta el frontal del equipo de sonido y sesenta mil bolívares que tenia en una gaveta; siendo identificado el sujeto que se encontraba desvalijado el vehiculo como AYERIS LEON.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de MARIA MORA GARCIA, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta policial de fecha 26/09/2004, denuncia de fecha 26/09/2004, las entrevistas, entre otros elementos de convicción.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado AYERIS LEON, como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de MARIA MORA GARCIA, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a AYERIS LEON, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es la siguiente:

El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el imputado GARCIA RESTREPO LUIS ALEXANDER, admitió los hechos que se le imputan de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por cuanto hubo violencia psicológica contra la victima todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado AYERIS LEON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-01-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.769.309, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Elizabeth León (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle 11 con carrera 1, con Pasaje Cumana, casa N° 0-37, La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-722.68.24, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana MARIA MORA GARCIA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado AYERIS LEON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-01-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.769.309, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Elizabeth León (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle 11 con carrera 1, con Pasaje Cumana, casa N° 0-37, La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-722.68.24, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a AYERIS LEON, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana MARIA MORA GARCIA.-
TERCERO: EXONERAR a AYERIS LEON, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº 1C-5782-04