San Cristóbal, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

CAUSA Nº: 1C-10348-2008.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10348/2008 seguida contra los imputados ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO, REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, ARDILA ROBLES ALIRIO, VACA SOTO GERARDO y PACHECO PACHECO GEOVANNY, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado GONZALO BRICEÑO Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• ACUSADOS: ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Ocaña, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. V-13.176.812, nacido el 07/09/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Jesús Roble (f) y de Cristian Humberto Quintero (v), residenciado en Vega de Aza, Finca el Progreso, camellón vía las minas, teléfono No Suministro; REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, titular de la cédula de identidad No. V-17.863.891, nacido el No Suministro, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Angela Rodríguez (f) y de José Reyes (f), residenciado en Vega de Aza, vía Macanillo, casa S/N, rancho de tabla, teléfono No Suministro, ARDILA ROBLES ALIRIO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaracica Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.198.220, nacido el 21/04/1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lucrecia Robles (v) y de Regilio Ardila (v), residenciado en Doradas, vía al Llano, casa S/N, de color blanca, teléfono 0424-700.51.37, VACA SOTO GERARDO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Sardinata, Republica de Colombia, titular del Numero de Identificación 1.092.255.114, nacido el 15/02/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramona Soto (v) y de Francisco Vaca (v), residenciado en Michelena, Sector Machado, casa S/N, de color blanca, teléfono 0416-092.41.12, y PACHECO PACHECO GEOVANNY, de nacionalidad Colombiana, Natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-13.168.704, nacido el 28/03/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Ilse Pacheco (v) y de José Pacheco (v), residenciado en Ureña, barrio Gonzalo castellano, calle 5, casa S/N, rancho, Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono No Suministro.

• DELITO: COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para ARDILA ROBLES ALIRIO y VACA SOTO GERARDO; y por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO y REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, y por la presunta comisión del delito de PLANIFICACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para GEOVANNY PACHECO PACHECO, todo en perjuicio del ciudadano OSCAR FERMAN COLMENARES BORRERO hoy occiso.

• DEFENSA: Abogados JUAN CARLOS HERNANDEZ, JORGE CONTRERAS, RAFAEL LEONARDO COLMENARES y LOREDANA MORENO, Defensores Públicos.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, recibieron denuncia de parte de un ciudadano que se identifico como COLMENARES BORRERO ITALO NUBLE, quien manifestó ser Sargento Primero de Tropa de la Guardia Nacional, y donde expuso entre otras cosas que el se encontraban de servicio en el destacamento de fronteras Nº 17, cuando recibió una llamada telefónica de su hermana MARILYN COLMENARES BORRERO, quien le informo que a su hermano OSCAR FERMAN COLMENARES BORRERO, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, unos sujetos desconocidos encapuchados lo habían interceptado y se lo llevaron sin rumbo desconocido.
En fecha 11 de Agosto de 2008, fue entrevistado el adolescente GERMAN OSCAR COLMENARES QUINTERO, de 14 años de edad, quien manifestó entre otras cosas que cuando el salía con su papá el ciudadano OSCAR FERMAN COLMENARES BORRERO, iban a echar gasolina en la bomba “La Blanquita”, y se fueron para la finca “Altos de la Virgen”, propiedad de sus abuelos, cuando iban por la vía se pararon y se bajaron del carro y comenzaron a caminar y su papá corto una vara para tumbar unos cocos y después que los cortaron se fueron caminando hacia la entrada de la finca cuando de repente les salieron unos tipos armados con armas de fuego corta, y luego salieron tres de los cuales dos no estaban encapuchados portando armas cortas y le dijeron a su papá que pasara la cerca y él papá le pregunto que a que se debía eso entonces los tipos le respondieron que no le iba a pasar nada y le quitaron todas las pertenencias y se lo llevaron dos tipos que no estaban encapuchados y los siguieron seis y dejaron al adolescente y le dijeron que se tirara al piso y se quedo con un solo sujeto y luego le dijo el sujeto que calculara una hora y se estuvo ese tiempo con el sujeto y el se cambio la ropa y la dejo botada y le dijo que se quedara ahí madia hora mas que el se tenia que ir y que a su papá no le iba a pasar nada malo y se quito la capucha de espalda y lo único que le pudo ver fue el pelo amarillo catire.
En razón de esta denuncia este Despacho Fiscal aperturó la investigación penal, comisionando al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional nro.1 de la Guardia Nacional, a través de la cual mediante actuaciones de investigación, que se detallan en el Acta de Procedimiento de Investigación, de fecha 15 de octubre de 2008, se detalla: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, quienes suscriben TCNEL. (GNB) JESUS RAFAEL SALAZAR CAMPOS, MAY. (GNB) VALERA CHAPARRO JOSE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. (GNB) GUTIERREZ HEREDIA HECTOR, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. (GNB) PEREZ PABON JOSE, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. (GNB) ESPINOZA SANCHEZ NOLIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. (GNB) FUENTES PEÑA WILMER, SARGENTO PRIMERO. (GNB) ZAMBRANO TORO CARLOS, SARGENTO PRIMERO. (GNB) VILLARREAL RUJANO ELVIS, SARGENTO PRIMERO. (GNB) SULBARAN LEON LUIS, SARGENTO SEGUNDO. (GNB) ACEVEDO RIVAS RONALD, SARGENTO SEGUNDO. (GNB) JONATHAN ALVAREZ PARRA, SARGENTO SEGUNDO. (GNB) JONATHAN MENDOZA TORRES, SARGENTO SEGUNDO. (GNB) RONARD ALEJANDRO VELASQUEZ LUGO, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inspector Jefe RUBEN MORENO, inspector ALEXANDER PARRA, detective LEONIDAS LAGO, agente FREDDY DUARTE, pertenecientes a la División Anti-Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, subinspectores JOSE VALERA, JUAN MOLERO, JUAN CHACON, detectives JHONATHAN FIGERA, HENRY GIL, agente BASTIDAS ORLANDO; Funcionarios pertenecientes a la División Anti-Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, con competencia Nacional, actuando en funciones de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación policial, relacionada con la orden de investigación Nro. 20F5-1745-08 “Continuando con las investigaciones de este caso, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día 14 de Octubre del 2008, se nombro comisión mixta, al mando del TCNEL. (GNB) JESUS RAFAEL SALAZAR CAMPOS, conformada por los que suscriben, en vehículos particulares, con destino al sector de Vega de Aza Municipio Torbes del Estado Táchira, específicamente en un sector llamado la minas, asfalto frió, en una vivienda el cual queda ubicada pasando el rió La Chaucha, casa sin numero, dicha vivienda tiene entrada elaborada con alambre de púa, y la misma elaborada de bloque a obra limpia, puerta de color marrón de hierro, en donde se presume se encuentre el abonado móvil numero 0426-9782093, el cual se contamina con el teléfono llamador numero 0416-1176971, ya que los mismos se intercambian mensajes, una vez estando en dicho lugar se procedió a tocar la puerta de dicho inmueble, observando que sale un sujeto, a quien se le exige se identifique respondiendo por nombre JESUS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 24.775.299, venezolano, menor de edad, a quien se le pregunto si se encontraba una persona mayor, en ese momento sale un sujeto, quien se identifica como OSCAR MAURICIO ARBELAEZ BUITRAGO, titular de la cedula de identidad Nº 12.336.796, de 31 años de edad; inmediatamente la comisión se identifico y le explico el motivo de la misma, posteriormente se le pregunto que teléfono móvil poseía, contestando que su teléfono móvil celular es 0426-9720117, así mismo se le pregunto a quien pertenecía el numero telefónico 0426-9782093, manifestando que el mismo pertenecía al ciudadano JESUS TORRES, luego de haber confirmado que dicho abonado le pertenecía a este adolescente, se le pregunto que si tenia conocimiento a quien pertenecía el numero 0416-1176971, el cual intercambiaba mensaje con su persona, el mismo manifestó que dicho abonado le pertenece a una persona conocida por el como DIEGO, y que el mismo era el encargado de la finca “EL PROGRESO”; y que para solucionar todo este problema nos llevaría hasta dicha finca, acompañados del ciudadano OSCAR MAURICIO ARBELAEZ BUITRAGO; Luego de haber caminado aproximadamente una hora hasta llegar a la Finca El Progreso, se procedió anunciar a las personas que se encontraban en dicha Finca, la presencia de la comisión, saliendo un sujeto, a quien se le exigió identificarse, dijo ser y llamarse JOSE FRANCISCO ROBLES QUINTERO, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 13.176.812, a quien igualmente se le pregunto que teléfono móvil poseía contestando que su teléfono móvil era 0416-1176971, una vez constatada esta información, se procedió a explicarle que este teléfono estaba siendo utilizado para efectuar llamadas al numero 0416-9729557, propiedad de la ciudadana CARMEN DIAMORA BORRERO DE COLMENARES, a quien le fue secuestrado su hijo el ciudadano OSCAR FERMAN COLMENARES BORRERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.152.214, el día 11 de Agosto del 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana; al escuchar toda esa información, el ciudadano manifestó ser la persona que estaba efectuando las llamadas exigiendo para la primera llamada la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (120.000,00 BsF) y en la ultima llamada la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000,00 BsF) la cual fue efectuada el día 12 de Octubre del 2008, a las 07:54 horas de la noche; indicando que todas estas exigencias las hacía a cambio de la liberación de dicho ciudadano, y que de igual manera en este hecho se encontraban involucrados seis (06) personas mas entre ellas su concubina la ciudadana YEIMY CAROLINA PEÑARANDA GUERRERO, su hermana la ciudadana LEIDY YADIRA QUINTERO ROBLES, también los ciudadanos YOVANNY, GERARDO, ALVARO, ALIRIO y PEDRO alias el NEGRO; Luego de poseer toda esta información se le pregunto por la ubicación de estos sujetos, indicando que por esta misma zona de la minas en una finca ubicada en el sector el Bote, se encuentra laborando el ciudadano PEDRO alias NEGRO, nos dirigimos hasta dicho sector logrando ubicar a dicho ciudadano a quien se le informo el motivo de la comisión e igualmente el porque estaba siendo señalado en esta investigación, y el mismo reconoció encontrarse involucrado en este hecho; Seguidamente ya teniendo a disposición voluntaria a estos sujetos se procedió a preguntarles sobre el sitio de cautiverio del ciudadano OSCAR FERMAN COLMENARES BORRERO, manifestando estos sujetos que el mismo se encontraba en el sector Variante en una parte que llaman Boca de Zonúga, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, montaña a dentro y que para poder llegar al lugar de cautiverio deberíamos recorrer aproximadamente ocho horas de camino, y que no tenían impedimento en llevarnos, una vez obtenida esta información conformamos nuevamente la comisión y nos trasladamos hasta el lugar mencionado por estos sujetos llegando hasta la finca de la familia COLMENARES BORRERO, el cual se encuentra ubicada en este mismo sector antes mencionado, en donde dejamos los vehículos, en ese lugar estos sujetos manifestaron que deberíamos caminar montaña arriba y ellos nos iban guiando el camino, así mismo se hizo, estuvimos caminado a pie, pasando diferentes ambientes de extensa vegetación, pero cada vez que avanzábamos la vegetación se hacia mas espesa, no obstante cuando eran aproximadamente las 08:00 horas de la noche de ese mismo día llegamos a un lugar abierto, y es cuando estos dos sujetos deciden confesar la verdad de lo sucedido, con el ciudadano OSCAR FERMAN COLMENARES BORRERO, manifestando lo siguiente: “nosotros los trajimos hasta aquí era para decirles que el señor OSCAR, no se encuentra vivo, ya que nosotros lo tuvimos que matar por orden de ALIRIO, ya que en una oportunidad que lo teníamos resguardado, al ciudadano GERARDO, sin querer se le cayo la capucha y el ciudadano OSCAR, logro verle el rostro, por lo que tuvimos que informarle a ALIRIO, y dio la orden para matarlo, y enterrarlo; seguidamente se le pregunto a estos sujetos cual era el sitio donde lo habían enterrado, manifestando que se encontraba a media hora de ese lugar, motivo por el cual nos dirigimos cuesta abajo hasta llegar a un lugar en especifico a los fines de corroborar lo dicho por ellos, en donde estos sujetos señalaron el lugar donde se encontraba enterrado el cadáver de dicho ciudadano, en lugar se encontró un rosario de material plástico, un (01) celular marca LG, color plateado, serial Nº 712CYMR0805043, el cual por información de estos ciudadanos eran las pertenecías del ciudadano OSCAR FERMAN COLMENARES BORRERO, en el lugar también se encontró un (01) celular marca HUAWEI, de color negro con plateado, serial Nº CT9MAA17CO713777, el cual pertenecía al ciudadano ALVARO, luego obtenida toda esta información se procedió a la toma de coordenadas geográficas del sitio por medio de la utilización de un GPS, seguidamente emprendimos marcha atrás, en medio de la noche, recorriendo aproximadamente unas cinco horas de camino, hasta llegar a una Finca propiedad del ciudadano IGNACIO, en donde le pedimos la colaboración para dormir ya que el cansancio era abrumador y se encontraba lloviendo, al día siguiente (15-10-2008) en horas de la mañana continuamos con el recorrido, hasta poder llegar a donde se encontraban los vehículos, y de esta manera salir hasta la vía principal, en ese momento estos sujetos manifiestan que en la agropecuaria Dorada, ubicada en sector La Blanquita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, se encuentra residenciado el ciudadano ALIRIO, obtenida esta información nos dirigimos al mencionado lugar, logrando ubicar a dicho ciudadano a quien se le pidió que se identificara, quien dijo ser y llamarse ALIRIO ARDILA ROBLE, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.198.220, edad 34 años, a quien se le informo el motivo de la comisión, manifestando y reconociendo que si se encontraba involucrado en este hecho. En vista de tal situación se procedió a informarles a las mencionadas personas que serian trasladadas hasta este comando a fin de ser entrevistados, manifestando no tener impedimento alguno, arribando a las 07:30 PM de este mismo día a la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional nro.1 de la Guardia Nacional, lugar donde siendo las 08:00 horas de la noche se procedieron a realizar las entrevistas a éstas personas, quienes confesaron su participación en el secuestro y posterior muerte del ciudadano OSCAR FERMAN COLMENARES BORRERO, cabe destacar que en entrevista realizada al ciudadano ALIRIO ARDILA ROBLES, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 13.198.220, logramos obtener información sobre la ubicación exacta del ciudadano GERARDO, motivo por el cual, siendo aproximadamente las 08:32 horas de la noche, se nombro comisión integrada por SARGENTO MAYOR DE TERCERA. (GNB) ESPINOZA SANCHEZ NOLIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. (GNB) FUENTES PEÑA WILMER, SARGENTO PRIMERO. (GNB) ZAMBRANO TORO CARLOS, SARGENTO PRIMERO. (GNB) VILLARREAL RUJANO ELVIS, SARGENTO SEGUNDO. (GNB) ACEVEDO RIVAS RONALD, SARGENTO SEGUNDO. (GNB) RONARD ALEJANDRO VELASQUEZ LUGO, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, subinspectores JOSE VALERA, JUAN MOLERO, JUAN CHACON, detectives JHONATHAN FIGERA, HENRY GIL, agente BASTIDAS ORLANDO, con destino a su residencia la cual esta ubicada en la Población de Michelena, Estado Táchira, en el sector Machao, a 20 minutos de la entrada, en una finca el cual no tiene nombre, al llegar al sitio antes indicado salio una persona del sexo masculino, a quien nos le identificamos como funcionarios del Gaes y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para después pedirle su identificación, manifestando ser el ciudadano GERARDO VACA SOTO, titular del numero de identificación Nº 1.092.255.114, luego se le explico el motivo de la comisión, y el mismo manifestó y reconoció igualmente estar involucrado en este hecho punible, por lo que se le pidió que nos acompañara a fin de ser entrevistado, concluyendo las entrevistas a las 10:30 PM, motivo por el cual tomando en consideración el contenido de lo dicho por éstos sujetos y ante la evidente existencia de un hecho punible de acción pública que se investiga, es por lo que siendo las 11:00 horas de la noche, procedí a efectuar llamada telefónica al ABOGADO SAMI HAMDAN SULEIMAN; Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le explico la situación del caso, solicitándole de conformidad con lo previsto en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por vía Excepcional de los sujetos: 1.- JOSE FRANCISCO ROBLES QUINTERO, extranjero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.176.812, edad 30 años, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07/09/1978, natural de Ocaña del país de Colombia, profesión oficio obrero, residenciado en la finca “EL PROGRESO”, ubicada en el sector rincón de la Vega, vía las minas, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-1176971, el cual le fue retenido con las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca Huawei, de color negro con plateado, serial Nº CU7NBA1791014826. 2.- PEDRO BEDA REYES RODRIGUEZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 17.863.891, edad 25 años, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/04/1983, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, profesión oficio obrero, residenciado en sector Vega de Aza, vía las Minas, casa sin numero, municipio Torbes del Estado Táchira, no posee teléfono, 3.- ALIRIO ARDILA ROBLE, extranjero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.198.220. 4.- GERARDO VACA SOTO, extranjero, titular del numero de identificación Nº 1.092.255.114, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Sardinata Norte de Santander Colombia, Profesión Oficio Obrero; y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche de este mismo día, se recibió llamada telefónica del ciudadano Fiscal ABOGADO SAMI HAMDAM SULEIMAN, quien informo que se había comunicado con la Doctora. LUPE FERRER, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien autorizo dichas aprehensiones. Así mismo se le indico al ciudadano OSCAR MAURICIO ARBELAEZ BUITRAGO, que debería informarle al representante del adolescente JESUS ENRIQUE TORRES RAMIREZ, a los fines de ser entrevistado en relación al esclarecimiento de los hechos en cuanto a la contaminación de mensajes de texto que se intercambian entre el abonado móvil celular Nº 0426-9782093 y 0416-1176971. Luego de ser entrevistado el mencionado adolescente éste manifestó que el abonado móvil Nº 0416-1176971, se lo había encontrado en el sector de Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la Escuelita llamada Bocas, y que para esa ocasión conocía a una adolescente de nombre LEIDY YADIRA QUINTERO ROBLES, a quien estaba enamorando y por esa razón le escribía mensajes a su teléfono, así mismo hace aproximadamente un mes atrás de la presente fecha este le había vendido el abonado móvil Nº 0416-1176971, al ciudadano JOSE FRANCISCO ROBLES QUINTERO, pero éste a su vez continua enviándole mensajes de su nuevo abonado celular Nº 0426-9782093 que compro, al celular que esta adolescente tenia el cual es 0426-6412385 y en ocasiones al 0416-1176971, y JOSE FRANCISCO ROBLES QUINTERO, se lo prestaba para que esta su hermana LEIDY YADIRA QUINTERO ROBLES le respondiera al adolescente en mención los mensajes de texto. En razón de lo antes señalado se efectuó la retención preventiva del teléfono celular perteneciente al adolescente JESUS ENRIQUE TORRES RAMIREZ, marca Huawei, de color negro con plateado, serial Nº CT9MAA1751502543, a los fines de realizarle las experticias de ley. Se anexan copias fotostáticas de las actuaciones enviadas a la ABOGADA ISOL DELGADO; Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en responsabilidad Penal del Adolescente, constante de siete (07) folios útiles…”.
Asimismo se observa del contenido de Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario Kevin rene Monedero Soto, de fecha 15 de octubre de 2008, en la cual se detalla: “… realizando labores de inteligencia en compañía de Efectivos del GAES… en el sector Uribante, plan superior del sector el Variante, localizaron en una fosa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en avanzado estado de composición , presumiendo se trate del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FERMAN OSCAR COLMENARES BORRERO… abordamos un helicóptero de la Guardia Nacional… a fin de que nos trasladara hasta el referido lugar… donde se realizo una excavación de una profundidad de aproximadamente metro y medio, donde se halló el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en avanzado estado de descomposición… se procedió al levantamiento del cadáver…”.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO, REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, ARDILA ROBLES ALIRIO, VACA SOTO GERARDO y PACHECO PACHECO GEOVANNY, ya identificados, a quien el Ministerio Público les atribuyen la presunta comisión del delito de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para ARDILA ROBLES ALIRIO y VACA SOTO GERARDO; y por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO y REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, y por la presunta comisión del delito de PLANIFICACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para GEOVANNY PACHECO PACHECO, todo en perjuicio del ciudadano OSCAR FERMAN COLMENARES BORRERO hoy occiso, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 277 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para ARDILA ROBLES ALIRIO y VACA SOTO GERARDO; y por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO y REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, y por la presunta comisión del delito de PLANIFICACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para GEOVANNY PACHECO PACHECO, todo en perjuicio del ciudadano OSCAR FERMAN COLMENARES BORRERO hoy occiso, aunado a que los propios imputados ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO, REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, ARDILA ROBLES ALIRIO, VACA SOTO GERARDO y PACHECO PACHECO GEOVANNY, ya identificados, manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta de denuncia, el acta policial y las entrevistas, entre otros elementos de convicción.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO, REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, ARDILA ROBLES ALIRIO, VACA SOTO GERARDO y PACHECO PACHECO GEOVANNY, ya identificados, como autores de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para ARDILA ROBLES ALIRIO y VACA SOTO GERARDO; y por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO y REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, y por la presunta comisión del delito de PLANIFICACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para GEOVANNY PACHECO PACHECO, delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA

PRIMERO: La pena a imponer a ARDILA ROBLES ALIRIO y VACA SOTO GERARDO, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es la siguiente:

1).- El delito de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, prevé una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual se debe tomar como pena a imponer la señalada en su limite máximo, es decir la de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto la victima murió durante el cautiverio, de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 460 del Código Penal.

2).- El Delito de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

3).- El Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, la pena a imponer es la del delito mas grave con aumento de la mitad de los delitos menos graves, siendo el delito mas grave el de COAUTORES DE SECUESTRO, por la pena a imponer la cual es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le debe sumar la mitad de la pena de los delitos menos graves, es decir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, y la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quedando en total la pena a imponer en CUARENTA Y UN (41) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.
Analizado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Penal, el cual señala que en ningún caso las penas restrictivas de libertad a imponer superaran el limite máximo de treinta (30) años, esta Juzgadora esta obligada a llevar la pena de CUARENTA Y UN (41) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta ultima la pena a imponer a ARDILA ROBLES ALIRIO y VACA SOTO GERARDO, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Finalmente por cuanto el acusado ARDILA ROBLES ALIRIO, admitió los hechos que se le imputan de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora considera procedente rebajar DOS (02) AÑOS de la pena a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por cuanto el referido acusado evito gastos a la administración de justicia y se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual le otorga el derecho a una rebaja de pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, por cuanto el acusado VACA SOTO GERARDO, admitió los hechos que se le imputan de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora considera procedente rebajar TRES (03) AÑOS de la pena a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, por cuanto el referido acusado evito gastos a la administración de justicia y se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual le otorga el derecho a una rebaja de pena y el mismo es menor de 21 años de edad, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: La pena a imponer a ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO y REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es la siguiente:

1).- El delito de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, prevé una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual se debe tomar como pena a imponer la señalada en su limite máximo, es decir la de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto la victima murió durante el cautiverio, de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 460 del Código Penal.

2).- El Delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, del cual se rebaja la mitad (1/2) de la pena, equivalente a OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por tratarse de un delito en GRADO DE FACILITADORES, de conformidad con el articulo84 numeral 3° ejusdem.

3).- El Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, la pena a imponer es la del delito mas grave con aumento de la mitad de los delitos menos graves, siendo el delito mas grave el de COAUTORES DE SECUESTRO, por la pena a imponer la cual es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le debe sumar la mitad de la pena de los delitos menos graves, es decir la pena de CUATRO(04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, y la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quedando en total la pena a imponer en TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.

Analizado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Penal, el cual señala que en ningún caso las penas restrictivas de libertad a imponer superaran el limite máximo de treinta (30) años, esta Juzgadora esta obligada a llevar la pena de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta ultima la pena a imponer a ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO y REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Finalmente por cuanto los acusados ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO y REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, admitieron los hechos que se le imputan de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora considera procedente rebajar DOS (02) AÑOS de la pena a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por cuanto los referidos acusados evitaron gastos a la administración de justicia y se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual le otorga el derecho a una rebaja de pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La pena a imponer a GEOVANNY PACHECO PACHECO, por la comisión de los delitos de PLANIFICACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es la siguiente:

1).- El delito de PLANIFICACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

2).- El Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, la pena a imponer es la del delito mas grave con aumento de la mitad de los delitos menos graves, siendo el delito mas grave el de PLANIFICACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, por la pena a imponer la cual es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le debe sumar la mitad de la pena del delito menos graves, es decir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quedando en total la pena a imponer en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.

Finalmente por cuanto el acusado GEOVANNY PACHECO PACHECO, admitió los hechos que se le imputan de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora considera procedente rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena definitiva a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados, ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Ocaña, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. V-13.176.812, nacido el 07/09/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Jesús Roble (f) y de Cristian Humberto Quintero (v), residenciado en Vega de Aza, Finca el Progreso, camellón vía las minas, teléfono No Suministro; REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, titular de la cédula de identidad No. V-17.863.891, nacido el No Suministro, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Angela Rodríguez (f) y de José Reyes (f), residenciado en Vega de Aza, vía Macanillo, casa S/N, rancho de tabla, teléfono No Suministro, ARDILA ROBLES ALIRIO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaracica Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.198.220, nacido el 21/04/1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lucrecia Robles (v) y de Regilio Ardila (v), residenciado en Doradas, vía al Llano, casa S/N, de color blanca, teléfono 0424-700.51.37, VACA SOTO GERARDO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Sardinata, Republica de Colombia, titular del Numero de Identificación 1.092.255.114, nacido el 15/02/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramona Soto (v) y de Francisco Vaca (v), residenciado en Michelena, Sector Machado, casa S/N, de color blanca, teléfono 0416-092.41.12, y PACHECO PACHECO GEOVANNY, de nacionalidad Colombiana, Natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-13.168.704, nacido el 28/03/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Ilse Pacheco (v) y de José Pacheco (v), residenciado en Ureña, barrio Gonzalo castellano, calle 5, casa S/N, rancho, Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono No Suministro, recluidos actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para ARDILA ROBLES ALIRIO y VACA SOTO GERARDO; y por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO y REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, y por la presunta comisión del delito de PLANIFICACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para GEOVANNY PACHECO PACHECO, todo en perjuicio del ciudadano OSCAR FERMAN COLMENARES BORRERO hoy occiso, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Ocaña, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. V-13.176.812, nacido el 07/09/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Jesús Roble (f) y de Cristian Humberto Quintero (v), residenciado en Vega de Aza, Finca el Progreso, camellón vía las minas, teléfono No Suministro; REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, titular de la cédula de identidad No. V-17.863.891, nacido el No Suministro, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Angela Rodríguez (f) y de José Reyes (f), residenciado en Vega de Aza, vía Macanillo, casa S/N, rancho de tabla, teléfono No Suministro, ARDILA ROBLES ALIRIO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaracica Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.198.220, nacido el 21/04/1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lucrecia Robles (v) y de Regilio Ardila (v), residenciado en Doradas, vía al Llano, casa S/N, de color blanca, teléfono 0424-700.51.37, VACA SOTO GERARDO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Sardinata, Republica de Colombia, titular del Numero de Identificación 1.092.255.114, nacido el 15/02/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramona Soto (v) y de Francisco Vaca (v), residenciado en Michelena, Sector Machado, casa S/N, de color blanca, teléfono 0416-092.41.12, y PACHECO PACHECO GEOVANNY, de nacionalidad Colombiana, Natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-13.168.704, nacido el 28/03/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Ilse Pacheco (v) y de José Pacheco (v), residenciado en Ureña, barrio Gonzalo castellano, calle 5, casa S/N, rancho, Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono No Suministro, recluidos actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable de los defensores, del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO y REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; CONDENA a ARDILA ROBLES ALIRIO, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; CONDENA a VACA SOTO GERARDO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de COAUTOR DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y CONDENA a PACHECO PACHECO GEOVANNY ya identificado a la PENA PRINCIPAL de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de PLANIFICACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del ciudadano OSCAR FERMAN COLMENARES BORRERO hoy occiso.-
TERCERO: EXONERAR a ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO, REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, ARDILA ROBLES ALIRIO, VACA SOTO GERARDO y PACHECO PACHECO GEOVANNY, ya identificados del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO, REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, ARDILA ROBLES ALIRIO, VACA SOTO GERARDO y PACHECO PACHECO GEOVANNY, ya identificados, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para ARDILA ROBLES ALIRIO y VACA SOTO GERARDO; y por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 numeral 3° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para ROBLES QUINTERO JOSÉ FRANCISCO y REYES RODRÍGUEZ PEDRO BEDA, y por la presunta comisión del delito de PLANIFICACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para GEOVANNY PACHECO PACHECO, todo en perjuicio del ciudadano OSCAR FERMAN COLMENARES BORRERO hoy occiso, en el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº 1C-10348-08