Comisión N° 686-2008
Expediente N° 1051-2008
En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de enero de dos mil nueve, siendo la una de la tarde, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente 11 kilómetros se constituyó siendo la 1:45 p.m. en el inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 4 esquina casa N° 3-84, de la población de San Pedro de Seboruco, jurisdicción del Municipio Seboruco del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventiva decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2008, que guarda relación con el Expediente N° 686-2008, juicio seguido por el abogado Marco Tulio Quintero Rondón, actuando con el carácter de endosatario simple de la cooperativa de taxis El Marqués de los Andes, contra el ciudadano Jesús Alfredo Urbina Ramírez por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 3.062,oo y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse por Bs. 1.862,oo. Se encuentra presente el ciudadano Jesús Alfredo Urbina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.305.555, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. También está presente la parte actora: Abogado Marco Tulio Quintero Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.102.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.525. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las dos de la tarde, a los fines de que se comunique con un Abogado que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las dos y treinta de la tarde, el notificado y demandado se hizo asistir de la Abogado en ejercicio: Miriam Mercedes Pérez de Romero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.719. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está garantizado el derecho a la defensa. El demandado solicita el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogado asistente, a quien se le concedió y expone: Me doy por intimado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho, renunciando a todos los lapsos procesales y a fin de dar por terminado el proceso propongo lo siguiente: Pagar la cantidad de Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 1.862,oo), de la siguiente manera: Primero: La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en este acto. Segundo: La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), el día 29 de enero de 2009. Tercero: La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), el día 05 de febrero de 2009. Cuarto: La cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 362,oo), el día 12 de febrero de 2009, con lo cual quedaría cancelada la totalidad de la obligación. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Analizada la proposición efectuada por la parte demandada asistida de abogado, declaro aceptar el mismo en los términos expresados y en caso de incumplimiento se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pasando de inmediato a la fase de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, rematándose bienes muebles o inmuebles, presentes o futuros del demandado mediante la publicación de un solo Cartel de Remate y con el Avalúo de un solo y único Perito designado por el Tribunal de la causa, solicitamos que el presente expediente no sea archivado hasta tanto no conste en autos que el demandado pagó la totalidad de la obligación, cuyos pagos se efectuarán en la sede del Juzgado Ejecutor, la fecha fijada a las 10:00 a.m. El Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes, suspende la práctica de la presente medida y acuerda regresar a la sede, dejando constancia que el funcionario policial C/1° Oscar Orlando Mendoza Beltrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.332 acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las (3:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Notificado y Demandado, Firma ilegible. Jesús Alfredo Urbina Ramírez.- El Abogado Actor, Firma ilegible. Marco Tulio Quintero Rondón.- La Abogado Asistente del Demandado, Firma ilegible. Miriam Mercedes Pérez de Romero.- El Funcionario policial, Firma ilegible. Oscar Orlando Mendoza Beltrán.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 01.-