En el dia de hoy martes veinte (20), de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 9:50 am, se traslado el JUZGADO EJEJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó en la casa de habitación s/n, ubicada en el Barrio 19 de Abril, vereda 2, de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de cumplir con la comisión ordenada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, librado en el expediente N° 17745-2008, por juicio incoado por el ciudadano: JACKSON ALIRIO BLANCO FIGUEROA, asistido de los abogados: RAUL LIRA OCANDO Y GLADYS YANETH HERRERA GALLEGO, demandan a la ciudadana: CLARA YEZMIN FLORES, por Cobro de Bolívares, Vía Intimación. Constituido el Juez Ejecutor de Medidas, en el referido inmueble, procedió a solicitar a la demandada y se encontraba presente la ciudadana: FLOREZ CLARA YEZMIN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°V- 22.679.845, con domicilio donde se constituyó este Tribunal, comerciante, a quien el Juez la notifico de la medida de Embargo Preventivo a ejecutarse en este sitio, sobre bienes muebles de su propiedad; y expuso: “Quedo notificada de la misión de este Juzgado Ejecutor de Medidas”. Seguidamente este Tribunal, le concede un plazo de treinta minutos, para que se comunique con su abogado de confianza, a fin de que ejerza el derecho a su defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Presente en este acto los abogados: GLADYS YANETH HERRERA GALLEGO Y RAUL ARMANDO LIRA OCANDO, con cedula de identidad N° E- 80.456.242, V-9.695.521, en su orden, inscritos en los inpreabogados bajo el N° 75792 Y 76458, en su orden, domiciliados en San Cristóbal Estado Tachira, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, como se evidencia en documento notariado por ante la notaria segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 49, Tomo 182, fecha 26 de Septiembre de 2008, folios 105 – 106, del cual se acuerda agregar a los autos copia fotostática simple constante de dos folios útiles. Seguidamente este Tribunal Ejecutor designa de Depositario Judicial ALFREDO S. PULGAR GALUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.368.714, representante de la depositaria judicial LA SEGURIDAD, y de perito avaluador provisional al ciudadano: CIERVO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.551.090, de este domicilio, quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos los cargos en nosotros recaídas y juramos cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo.” Seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandante, ya identificados solicitaron el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal Ejecutor, expusieron: “A fin de que se cumpla con la comisión, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada aquí presente y para la cual fue comisionada este Tribunal Ejecutor de Medidas, señalo a fin de que sean embargados los siguientes bienes muebles: 1- Un televisor marca: DAEVOO, de 19 pulgadas, a colores, con serial N° 6X686E0147; 2- Un Equipo de sonido marca: SONY, serial N° 8462339, con su control remoto y sus respectivas cornetas en un total de tres; 3- Un teclado color negro marca GENUS, SERIAL N° 2485002000127; mas una impresora marca HP, serial N° U7286L, color gris; más un monitor marca BENQ, serial N° SNEP8506491SL0, color gris y negro, más un MAUSE, MARCA GENUINES, SERIAL N° 148441102889; más dos cornetas serial N° S2-001, color y gris, lo cual conforma un solo equipo de computación; 4- Una mesa de computación de color negro; 5- Un multimueble de color caoba de material MDF, de cuatro entrepaños y dos gavetas; 6- Un aire acondicionado de color blanco. Marca ACARD, SERIAL N° 083311680800016, modelo N° VS-1282/E2, en funcionamiento; 7- Un televisor marca: SANSUNG, color negro, modelo N° LN328718, con su control remoto; 8- Un televisor marca PANASONYNG, de veintiuna (21) oulgadas, color gris, serial N° XA61206818, con su control remoto; 9-Un equipo de sonido marca SHARP, color gris, serial N° 60817203, con tres cornetas; 10-Un DVD, marca DAEVOO, serial N° 606AM0878. Es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas visto los bienes señalados por la parte actora, aquí presente insta al perito provisional designado a que rinda el avalúo de los precitados bienes y el perito expuso: “Al numeral primero en la cantidad de (Bs. 500,00); al 2- En la cantidad de (Bs. 1000,00); al 3- En la cantidad de (Bs. 500,00); al 4- En la cantidad de (Bs. 200,00); Al 5- En la cantidad de (Bs. 500,00); al 6- (Bs. 1500,00); al 7- En la cantidad de (Bs. 2000,00); al 8- en (Bs. 600,00); al 9- En la cantidad de (Bs. 900,00); al 10- en la cantidad de (Bs. 100,00), para un total general del numeral primero al décimo en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7800,00), los bienes se observan en buen estado y en uso. Seguidamente este Tribunal Ejecutor, visto los bienes avaluados por el perito designado en la presente acta, las declara formalmente Embargados Preventivamente y declara la desposesión jurídica de los referidos bienes muebles, por parte de la demandada de autos, ciudadana: FLOREZ CLARA YEZMIN, y hace entrega de los mismos al depositario judicial designado, ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, ya identificado, quien estando presente, manifestó recibirlos conformes y en las condiciones que fueron plenamente descritas por el perito en la presente acta. En este estado la parte demandada, ciudadana: CLARA YEZMIN FLOREZ, ya identificada, debidamente asistida del abogado: NESTOR OSIRES RUEDA GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.090.807, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.622, de este domicilio, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal Ejecutor, expuso: “A los fines de dar por concluido este juicio librado en el expediente N° 17745-2008, ofrezco a la parte demandante a pagar la siguiente cantidad en dinero en efectivo y de legal circulación, para el día de febrero del presente año, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00), para el día 30 de marzo de 2009, la cantidad de veinte mil bolivares (Bs. 20.000,00), mas nueve cuotas de de diez mil bolivares cada una (Bs. 10000.00), pagaderos consecutivamente a partir del día treinta de abril de 2009, para una suma total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140000.00), que se depositaran consecutivamente en una cuenta bancaria de la agencia de BANPRO, cuenta N° 01610038282238000202, a nombre del demandante, ciudadano: JACKSON ALIRIO BLANCO FIGUEROA, pido por tanto que los bienes muebles aquí embargados preventivamente se dejen bajo mi guarda y custodia, comprometiéndome a cuidarlos y conservarlos en buen estado en este mismo sitio. Es todo. Seguidamente la parte demandante ya identificada en la presente acta, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal, expuso: “Acepto el ofrecimiento planteado por la demandada aquí presente y ya identificado, en los términos expuestos por ella en la presente acta; así mismo doy mi conformidad para que los bienes aquí embargados preventivamente, permanezcan bajo la guarda y custodia de la demandada, mientras cumpla fielmente con los pagos señalados en este convenimiento. En este estado la parte demandante agrega: que en caso de incumplimiento por la demandada, se procederá como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, conviniendo ambas partes que obvio el lapso de cumplimiento voluntario, pasando directamente a ejecución forzosa. Considerándose el incumplimiento por la falta de pago de una de las cuotas de la fecha acordadas. Este Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el convenimiento habido entre las partes, acuerda dejar los bienes embargados preventivamente bajo la guarda y custodia de la demandada, ya identificada, pudiendo el depositario designado inspeccionarlos cuando lo crea conveniente informar al Tribunal de la causa y quedando los bienes muebles aquí señalados a disposición del Tribunal de la causa, el cual dictará la homologación de este convenimiento. Este Tribunal Ejecutor, declara cumplida la comisión ordenada por el Juzgado de la causa, y acuerda regresar a la sede a las 11:30 am, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ EJECUTOR
RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ

LA DEMANDADA NOTIFICADA Y GUARDA CUSTODIA
FLOREZ CLARA YEZMIN

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.
ABG. NESTOR OSIRES RUEDA GIL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
GLADYS Y. HERRERA GALLEGO

RAÚL ARMANDO LIRA OCANDO

DEPOSITARIO JUDICIAL
ALFREDO PULGAR GALUE

PERITO AVALUADOR PROVISIONAL
CIERVO MOLINA

FUNCIONARIO POLICIAL

EL SECRETARIO
WILLIAM F. ZAMBRANO Z.

COMISIÓN N° 648-2009