JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. PODER JUDICIAL.

197° Y 148°



EXPEDIENTE DE OBLIGACION ALIMENTARÍA Nº 000-272- 2008.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: AISMARA DEL VALLE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.405, residenciada en Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: WILLIAN JOSE CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.057.202, domiciliado la carrera 6 entre calles 6 y 7 barrio la Sabana de Municipio Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre.


PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, la demanda de obligación manutención en fecha tres (3) de diciembre del 2008, que intenta la ciudadana: AISMARA DEL VALLE BETANCOURT, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE CHACON MEDINA, en su carácter de padre. Solicita la cuota mensual de manutención alimentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400, oo) y cuota extraordinaria para diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.800, oo). Así informo por medio de informes médicos que se encuentra en etapa de gestación requiere del aporte económico del 50% de los gastos médicos de consulta prenatal, medicinas maternas, gastos del parto y post parto.

DE LA ADMISION.
Admitida la demanda de Obligación Manutención, en fecha cinco (05) de diciembre del 2008, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.

Se libro boleta de notificación a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

CITACION.

En el folio 9, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 09-12-2008.

En el folio 11,12 y 13, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes, de fecha quince (15) de diciembre 2008, se dejo constancia que la parte demandante ciudadana AISMARA DEL VALLE BETANCOURT, compareció por si mismas, se dejo constancia que no estuvo presente en la sede de este tribunal el demandado ciudadano WILLIAM JOSE CHACON MEDINA, a los fines de poder llegar a un acuerdo.


DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de demanda la demandante alega:

 Solicita la obligación alimentaría al ciudadano WILLIAN JOSE CHACON MEDINA, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), mensuales y cuotas extraordinarias en el doble para gastos dicembrinas en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.800, oo). La ciudadana AISMARA DEL VALLE, se encuentra en etapa de gestación y solicita el 50% de los gastos control prenatal y post parto. Solicito la retención del 30% de las prestaciones sociales.



DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En la oportunidad del acto conciliatorio la parte demandante compareció al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:

“ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha tres de diciembre del 2008, y a su ves solicito que de los aguinaldos que el padre de mi hija la próxima semana le van pagar se le descuente la cantidad de mil bolívares, a los fines de utilizar ese dinero en navidad para comprar la ropa de la niña, la alimentación y el 50% del control prenatal así mismo las medicinas.”


A partir del día dieciséis (16) de diciembre 2008, la presente causa quedo abierta a pruebas.


Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo de la demanda por OBLIGACION MANUTENCION, por la parte demandada.

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL DEMANDO.

La no contestación del demandado a la demanda por obligación de manutención dentro del lapso legal y por cuanto no compareció al acto conciliatorio, lo con lleva a la confesión ficta “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación…” prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.


APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió ni evacuo pruebas en el lapso legal.



Para decidir se estudia la siguiente normativa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

De conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”.


PARTE DISPOSITIVA.

Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano WILLIAM JOSE CHACON MEDINA, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesta por la ciudadana AISMARA DEL VALLE BETANCOURT, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE CHACON MEDINA, a favor de su hija.

SEGUNDO: El ciudadano WILLIAN JOSE CHACON MEDINA, queda obligado a pasarle mensualmente a su hija la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), los cuales serán retenidos por nomina y depositados a la cuenta que ordenara aperturar este Juzgado a nombre de la beneficiaria de este procedimiento, y cuotas dobles para los meses de septiembre y diciembre retenidos por nomina en la cantidad de QUINIENTES BOLIVARES (Bs. 500,oo), por concepto útiles escolares, uniformes del pre escolar y gastos dicembrinos.

TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano WILLIAN JOSE CHACON MEDINA, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de sus hijos en la oportunidad que lo ameriten los menores. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado por el tribunal)

CUARTO: Se ordena librar oficio al departamento de recursos humanos de la empresa mercantil, CARROCERIAS MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA, a los fines de hacer la retención por nomina del obligado en las cantidades establecidas en el particular segundo de esta decisión. Una vez quede firme la presente decisión.

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de enero del 2009.



LA JUEZ



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.



LA SECRETARIA.



ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO.

EXP Nº 000-272-2008.

AKCQ/R.z.p.