REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1646/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YAJAIRA CAROLINE TARAZONA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.440 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS RAÚL CÁRDENAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.622.048 y con domicilio laboral en Caracas.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

Del folios 1 al 7, corre inserto escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, por la ciudadana YAJAIRA CAROLINE TARAZONA PINEDA, mediante el cual demanda al ciudadano LUIS RAÚL CÁRDENAS COLMENARES, con el fin de que se aumente la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.200,00) a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) mensuales, más DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) por cuotas especiales y el 50% de los gastos de médico y medicinas. Alega la mencionada ciudadana que el 10 de octubre de 2004, mediante sentencia se fijo la manutención de sus hijos en la cantidad de bs. 400,00, sin que haya sido posible que se le aumente; afirma que el padre le compra a sus hijos las cosas de más baja calidad en cuanto a útiles, vestuario, y por cuanto ya han transcurrido más de cuatro años y en virtud de la inflación y de su precaria situación, porque no tiene trabajo, solicita un aumento. Anexó recaudos, cursantes a los folios 8 al 19, y pidió que se solicite el salario del demandado.

Al folio 20, corre agregado auto de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YAJAIRA CAROLINE TARAZONA PINEDA; se acordó la citación del ciudadano LUIS RAÚL CÁRDENAS COLMENARES y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Se libró exhorto para practicar la citación del demandado y se solicitó el salario del demandado.

Al folio 25, riela escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2008, por la accionante, solicita que se libre nuevo oficio porque el alimentista no labora para la empresa Corporación KEYDEX S.A., sino para la empresa Corporación KARDAVIA C.A.

Al folio 26, consta comunicación de fecha 04 de noviembre de 2008, envidada por la empresa Corporación KEYDEX S.A., mediante la cual informan que el ciudadano LUIS RAÚL CÁRDENAS COLMENARES, no labora para ellos.

Al folio 28, riela auto de fecha 07 de noviembre de 2008, mediante el cual se libró oficio a la empresa Corporación KARDAVIA C.A., solicitando la relación laboral del demandado.

Al folio 30, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 31).

Al folio 32, consta comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008, envidada por la empresa Corporación KARDAVIA C.A., mediante la cual informan que el ciudadano LUIS RAÚL CÁRDENAS COLMENARES, labora para dicha sociedad e informa los beneficios laborales.

Al folio 34, riela escrito presentado por el ciudadano LUIS RAÚL CÁRDENAS COLMENARES, mediante el cual se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia, asimismo, procedió a contestar la solicitud alegando que conforme se evidencia de las actas procesales devenga un salario de Bs. 3.000,00 con las deducciones de Ley, por lo que ofreció aumentar la obligación de manutención a la suma de Bs. 600,00 mensuales, más Bs. 150,00 que se compromete a aportar para pagar una muchacha que se encargue de cuidar los niños diariamente; afirma, que él cubre todos los gastos de ropa, calzado, uniformes, útiles, asistencia médica y medicinas. Anexó recaudos insertos del folio 35 al 89.

Al folio 90, corre inserta Acta de fecha 03 de Diciembre de 2008, mediante la cual se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 91, riela diligencia presentada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por la ciudadana YAJAIRA CAROLINA TARAZONA PINEDA, mediante la cual consigna un escrito de alegatos y solicita medida de retención de prestaciones sociales. Los recaudos anexos rielan del folio 92 al 98.

Al folio 99, riela auto de fecha 18 de Diciembre de 2008, mediante el cual se ordena la apertura del cuaderno de medidas.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1°) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa esta sentenciadora que durante el lapso probatorio las partes no presentado pruebas, sin embargo acompañaron a sus escritos de demanda y contestación una serie de facturas, recibos y depósitos, a los cuales esta sentenciadora aprecia tomando en consideración lo pautado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de los mismos se evidencia los gastos que realizan ambos padres en la satisfacción de las necesidades de sus hijos.

2°) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a los hermanos …, con el ciudadano LUIS RAÚL CÁRDENAS COLMENARES, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 1270 y 794, insertas a los folios 13 y 14, consistentes en dos instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que la madre requirió que se solicitara información a la empresa Corporación KARDAVIA C.A., para lo cual se libró oficio Nº 3140-890, de fecha 07 de noviembre de 2008, cuya respuesta riela al folio 32, mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008, de la cual evidencia que el ciudadano LUIS RAÚL CÁRDENAS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.662.048, devengando un salario mensual de Bs.3.000,00, de lo que se evidencia que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se percata quien juzga que en la oportunidad en que tuvo lugar el Acto Conciliatorio, el ciudadano LUIS RAÚL CÁRDENAS COLMENARES, ofreció como aumento de la obligación de manutención la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, más CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), para pagar una muchacha que se encargue de cuidar los niños, además ofreció cubrir todos los gastos de vestuario, calzado, útiles escolares, gastos de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto que ameriten sus hijos.

Así las cosas, se percata quien juzga que la obligación de manutención fue fijada mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, en la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y se estableció que el padre cubriría en su totalidad los gastos adicionales (folios 9 al 11).

De manera que, corresponde a esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, por lo que considera quien juzga, que el ofrecimiento realizado por el alimentista es procedente y la demanda presentada por la madre debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados en el libelo. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YAJAIRA CAROLINE TARAZONA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.440 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira contra el ciudadano LUIS RAÚL CÁRDENAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.622.048 y con domicilio laboral en Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano LUIS RAÚL CÁRDENAS COLMENARES, ya identificado.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del 15 de Enero de 2008.

CUARTO: En cuanto a los gastos de vestuario, calzado, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, medicinas y las demás necesidades que tengan los hermanos …, serán cancelados en su totalidad por el padre, conforme al ofrecimiento que realizó. En tal virtud, deberá consignar en el expediente, las facturas que acrediten el cumplimiento de su obligación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los nueve días del mes de enero de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______., quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1646-2008
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.