JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 16 de Enero de 2009.
198º Y 149º
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.970.029, mediante la cual solicita el aumento semestral de la pensión de su hijo …; este Tribunal para decidir observa:

Se percata esta juzgadora, que mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2008 se aumentó la obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 877,56) y la misma cantidad para las temporadas especiales.

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso de seis meses pactado por los progenitores, resulta aplicable el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora decretar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a los Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de Diciembre de 2008, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Dic. 2008 = 130,9 = 1.164
Ind. May. 2008 112,4

I.P.C = 1.164 x = Bs. 1021,99

Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES 56/100 (Bs.877,56), se da una variación de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 144,43), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 12 de mayo de 2008, se incrementa a la cantidad de UN MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON 99/100 (Bs.1.021,99). Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las cuotas especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, las cuales se encuentran fijadas en la misma cantidad que la pensión mensual, se aumentarán en igual proporción que ésta, quedando establecidas en la suma de UN MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON 99/100 (Bs.1.021,99) cada una. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de UN MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON 99/100 (Bs.1.021,99) mensuales, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, desde el mes de febrero de 2009.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre, se fija la cantidad de UN MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON 99/100 (Bs.1.021,99), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota de UN MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON 99/100 (Bs.1.021,99), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos continúan rigiéndose por el acuerdo suscrito entre los padres en fecha 21 de noviembre de 2005, inserto a los folios 184 y 185 del expediente.

Notifíquese al ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.090.883 y domiciliado en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, a fin de que cumpla inmediatamente con el aumento decretado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese exhorto al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, para que practique la notificación del demandado.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº ______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libró la boleta ordenada y se remitió con oficio N° 3140-______.

Exp. Nº 1208/2005
BYVM/mcmc
Sin enmienda