REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 470 – 09 – 618

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Martha Mora Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.535.280, actuando con el carácter de madre de las niñas: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ MORA y GELEN NATHACHA MORA.

DIRECCIÓN: Barrio las Flores, casa Nro. 24, El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Guillermo Enrique Gómez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 5.461.909, con el carácter de padre de la niña: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ MORA.

DIRECCIÓN: Primera casa subiendo, casa la pirámide, Aldea La Colorada, San Juan de Colón, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención

Causa Número: 470 – 02

Fecha de Entrada: 04 de noviembre de 2002

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de julio de 2008, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante, ciudadana: MARTHA MORA CASTRO, mediante la cual solicita que la obligación de manutención, para su hija: niña: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ MORA, sea fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00) mensuales, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) para los meses de agosto diciembre, y el pago del 100% de los gastos médicos y medicinas.
En fecha 07 de julio de 2008, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado, ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE GÓMEZ, para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención, para su hija: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ MORA.
En fecha 07 de julio de 2008, se libró telegrama de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira, notificando la apertura del procediendo.
En fecha 07 de julio de 2008, se libró exhorto al Juzgado Primero del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de lograr la citación del obligado.
En fecha 05 de agosto de 2008, por auto del Tribunal se acuerda acumular la demanda Nro. 942 – 08, conjuntamente con la demandada 470 – 02, por tratarse ambas de las mismas partes y la misma materia, quedando signada con el Nro. 470 – 2.
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibe y se agrega a los autos, estudio socio – económico, practicado al obligado, ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE GÓMEZ, en la cual se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00).
En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió y se agregó a los autos comisión de citación, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lográndose le citación del obligado.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se declara legalmente desierto al acto conciliatorio de fijación del monto de la obligación de manutención, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 12 de enero de 2009, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 16 de enero de 2009, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana: MARTHA MORA CASTRO, contra el ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO, a favor de la niña: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ CASTRO.
Alega la demandante que solicita aumento de la obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600.00) mensuales, y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.00), para cubrir gastos escolares y de fin de año, y el 100% de los gastos médicos y medicinas.
Citado formalmente el demandado, no compareció al acto conciliatorio ninguna de las partes
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de los niños solicitó que se aumente la obligación alimentaria acordada ante este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2002; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, superior a la actual, tal como se desprende del estudio socio – económico, donde se informa que el obligado percibe un ingreso mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00), y decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARTHA MORA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.535.280, para sus hija: niña: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ MORA, y decide:
PRIMERO: Se establece como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00), para el mes de agosto de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00), para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: Se acuerda el aumento proporcional y automático anualmente de la Obligación de manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Los gastos médicos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativo de Banfoandes, agencia Abejales, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre de la demandante, ciudadana: MARTHA MORA CASTRO, cuya beneficiaria es la niña: MARIA ALEJANDRA GÓMEZ MORA, quedando autorizada la demandante por el lapso de cuatro (4) meses, para que retire mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) y para retirar cantidades mayores deberá, presentar autorización pro escrito de este Tribunal. Una vez consignado el número de cuenta bancario, se procederá a notificar al obligado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintidós días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes

Secretario Accidental

Alejandro Guada Rujano