REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
RUBIO, CATORCE (14) DE ENERO DE 2009.
198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7213, obrando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN NOLBERTO CONTRERAS DURAN.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN SOFIA DURAN, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-9.462.894, domiciliado en la casa Nº 11, del complejo habitacional La Tucarena de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 3159-08.

RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 30 de Octubre de 2008, (Folios 01, 02), corre inserto libelo de demanda por Desalojo interpuesto por el ciudadano abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES apoderado judicial del ciudadano JUAN NOLBERTO CONTRERAS DURAN contra a ciudadana MIRIAN SOFIA DURAN, por un canon de arrendamiento mensual de ciento sesenta bolívares fuertes. En fecha 04 de Noviembre de 2008, (Folio 07) corre inserto auto de admisión, ordenándose la Citación de la ciudadana MIRIAN SOFÍA DURAN, al Segundo día de Despacho siguiente a su citación de conformidad con los Artículos 33 y 34 Ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1592 del Código Civil. En fecha 24 de Noviembre de 2008, (Folio 09), el alguacil del Despacho consigna Recibo de Citación firmado por la ciudadana MIRIAM SOFIA DURAN. En fecha 26 de Noviembre de 2008, la ciudadana MIRIAN SOFIA DURAN, asistida por la ciudadana LAUREN JAIMARE CRESPO, presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 10 de Diciembre de 2008, la ciudadana MIRIAN SOFIA DURAN, asistida por la abogada LAUREN JAIMARE CRESPO presento escrito de Pruebas.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la ciudadana MIRIAN SOFIA DURAN. En fecha 12 de Diciembre de 2008, se recibieron las declaraciones de los ciudadanos DAMARIS COROMOTO PERNIA BELANDIA, FLOR DE MARIA CHACON GUERRA, DIANA RAMONA URDANETA MORALES, NANCY MARLENE DAZA DE DURAN

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURIDICA

Se inicia la presente acción de desalojo por demanda que incoara la Ciudadana abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES apoderado judicial del ciudadano JUAN NOLBERTO CONTRERAS DURAN, anteriormente identificado, contra la Ciudadana: MIRIAN SOFIA DURAN, plantada en los siguientes términos; Que propietario de una casa para habitación construida sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierra, ubicada en el Desarrollo habitacional La Tucarena casa Nº 11, del complejo habitacional La Tucarena de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, que en fecha 20 de marzo de 2007, dio en arrendamiento por contrato verbal el inmueble de su propiedad anteriormente señalado a la ciudadano MIRIAN SOFIA DURAN, por un canon de arrendamiento mensual de ciento sesenta bolívares fuertes(Bs. 160.00 Bs.F) pero la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento durante todo el tiempo que ha habitado el inmueble de su propiedad, es decir 19 meses desde que se celebro el contrato, adeudando hasta fecha de la presentación de la demanda la cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.040,00 BsF.) resultando infructuosas las deligencias realizadas para lograr el pago de los canones respectivos, en vista al incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones y fundamentado en el articulo 34, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda por desalojo a la arrendataria MIRIAN SOFIA DURAN para que entregue totalmente desocupado el inmueble, cancele la suma de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES correspondientes a los 19 meses desde el 20 de Marzo del 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda y los canones que sigan transcurriendo hasta la entrega material del inmueble. Entregue la solvencia de los servicios públicos, que sea condenada en costas. Estima la demanda en 4. 040,00 Bolívares Fuertes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda la Ciudadana: MIRIAN SOFIA DURAN asistida de su abogado LAUREN JAIMARE CRESPO lo hizo en los siguientes términos; rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JUAN NOLBERTO CONTRERAS DURAN por las siguientes razones; Primero. Nunca a existido relación arrendaticia entre el demandante y su persona, por lo que desconoce relación arrendaticia entre ella y su demandante ya que nunca ha realizado contrato verbal o escrito alguno, ha ocupado la vivienda es cuidándola desde el 09 de Agosto del 2002 por decisión de el demandante por el temor que tenia a que la misma fuera invadida ya que el no esta domiciliado en esta Ciudad y el vive en Caracas Distrito capital. Por el mismo hecho de no existir relación arrendaticia entre el demandante y mi persona, no adeudo la cantidad mencionada en el libelo de la demanda hechos estos propuestos falsamente por el actor, pero que ella le ha hecho mejoras al inmueble, cancelando los servicios públicos apareciendo el contrato de CADELA a mi nombre para que la casa tuviera servicios y esto fue autorizado por el ciudadano Juan Norberto Contreras, que su intención nunca ha sido quedarse con el inmueble.

HECHO CONTROVERTIDO
Con base a lo anterior, para quien aquí juzga, la controversia en la presente causa, queda delimitada a una demanda sobre desalojo por falta de pago, en un contrato de arrendamiento verbal; sobre una casa para habitación familiar ubicada en el Desarrollo habitacional La Tucarena casa Nº 11, del complejo habitacional La Tucarena de esta ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira; circunstancias negadas por la accionada, con la indicación, de que ocupa el inmueble donde vive desde 09 de Agosto del año 2.002, cuidándola por decisión del demandante por ser su prima ante el temor que le invadieran la propiedad, ya que el no vive en esta ciudad, que jamás celebro contrato de arrendamiento con su mandante, por lo que niega la existencia de relación arrendaticia alguna, que es falso que ocupe como arrendataria el inmueble que solo lo ha cuidado, también niega por ese mismo hecho deber la cantidad de 3.040.00 Bolívares Fuertes por canón de arriendo.
En consecuencia, siendo un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, por haber sido desconocida por la demandada de autos, debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, con el fin de determinar la existencia o no de la relación arrendaticia entre los accionantes y la demandada sobre el inmueble objeto de esta causa,
Determinados los limites de la Controversia pasa este Juzgado a analizar y valorar De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 y 509 del Texto Adjetivo Civil, quien aquí decide procede al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio, y al respecto observa:
La parte actora no promovió prueba alguna.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Las testimoniales de los Ciudadanos; Damaris Coromoto Pernia Belandria, Flor de María Chacón Guerra, Diana Ramona Urdaneta Morales, Marlene Daza de Duran, Yolimar Belandria de Marquina, Miriam Sofia Duran y Juan Norberto Contreras Duran, plenamente identificada en auto y domiciliados todos en el complejo habitacional la Tucanera , en la Ciudad de Rubio municipio Junín del Estado Táchira. El apoderado judicial del demandado estando dentro de la oportunidad legal, Promovió las testimoniales de las Ciudadanas: Rosalía Buitrago viuda de Fajardo y Nora cecilia Sanabria, plenamente identificado en autos, con el fin de demostrar con sus dichos que la demandada MIRIAM SOFIA DURAN ocupa de la vivienda como poseedora y no ha sido en ningún momento por una relación arrendaticia con el demandante de autos, admitida por auto de fecha, 10-12-08, se fijo para el día 12 de diciembre del 2008 para su evacuación, declarándose desierto el acto con respecto al testigo YOLIMAR BELANDRIA MARQUINA, los restantes nombrados rindieron declaración en el día y hora fijada por el tribunal; y siguiendo el orden fueron evacuadas las demás testifícales. La testigo, Damaris Coromoto Perrnía Belandria depuso las siguientes respuestas; que conoce de vista trato y comunicación a la demandada desde hace 5 años, que no conoce al ciudadano Juan Norberto Contreras Duran, la urbanización tiene 8 años de construida, que pensaba que era propietaria, que la ocupa desde hace 6 años, que la demandada no paga arriendo, porque ella no esta alquilada, que la vivienda fue otorgada por FONTUR, que no conocen al propietario de la vivienda. En cuanto a la testigo, Flor de María Chacón Guerra respondió de la siguiente manera; Que conoce a la demandada desde el 2002 que ella llegó a vivir, que no conoce al demandante, que la Urbanización tiene de construida desde el año 2000, que la Sra. MIRIAN SOFIA DURAN, vive ahí en la condición de cuidadora porque le pidieron el favor ya que las viviendas las iban a invadir, que el tiempo que tiene de vivir en ella es desde el año 2002, que la demandada no está alquilada por lo que no paga arriendo ella solo cuida la casa porque las iban a invadir, no conoce el propietario. En cuanto a las respuestas de la testigo, Diana Ramona Urdaneta tenemos que; conoce a la demandada desde hace 6 años el tiempo que tiene viviendo ahí, que no conocen al demandante, que a la que conocen es a la hermana, porque cuando fueron a invadir fue a ella a la que se le dijo que cuidaran la casa que la iban a invadir y fue cuando buscaron a MIRIAN para que la cuidara. Que la Sra. Miriam ocupa la casa al cuido que en ningún momento es alquilada porque esas casas no se pueden alquilar. Que ocupa la casa desde hace 6 años. Las viviendas no pueden ser alquiladas ni vendidas, que la Sra. MIRIAM no esta alquilada ni paga ningún arriendo. Las casas fueron otorgadas por FONTUR. No conoce al propietario no sabe quien es la única que conocen es a la hermana de el. Por último la testigo; Nancy Marlene Daza de Duran. Quien al contestar manifestó; que conoce al Sra. Miriam Sofía Duran desde hace 6 años que no conoce al Sr. Juan Nolberto Contreras. La Urb. Tiene 9 años de construida. Que la demandada no está alquilada ya que el dueño de la casa le notifico a ella que cuidara la casa, la ocupa desde hace 6 años. Manifestó que las casas no pueden ser alquiladas ni vendidas hasta después de 10 años por decirlo así la cláusula del contrato de la casa. Que para ella es Miriam la propietaria no conoce a más nadie, de igual manera manifestó que tiene conocimientos de los hechos declarados porque le consta por ser miembro del Consejo Comunal, pertenece a la voceria de Protección Social y se han realizado los censos y la que habita la vivienda es la Sra. Miriam. el tribunal los valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dándoles pleno valor probatorio por cuanto del testimonio rendido por ellos se deduce que están contestes a las preguntas: del interrogatorio. Que establecen los hechos de: el tiempo que tiene ocupando el inmueble, la condición en que ocupa el inmueble, el tipo de relación existente entre el demandante y la demandada en la presente causa, Razones circunstanciadas, para la demostrar los fundamentos de la contestación de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en la acción propuesta de desalojo por falta de pago ya que no hay relación arrendaticia alguna, por lo que queda evidenciado lo alegado en su defensa. Que no existe ni ha existido relación arrendaticia alguna entre las partes, y la ocupación del inmueble obedece a otras razones que no involucran ni se asocian al de una relación arrendaticia. Y así se decide

Al respecto esta Juzgadora observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, quien aquí Juzga observa, que de autos y del valor de las probanzas promovidas por la demandada, quedo plenamente demostrado que no existe relación arrendaticia entre el demandante y la accionada. Que la demandada ocupa como poseedora, desde hace seis (6) años en forma pacifica, pública, notoria e ininterrumpida por haber sido autorizada por el propietario del inmueble hoy aquí accionante, JUAN NOLBERTO CONTRERAS DURAN, ante la posibilidad que la casa de habitación familiar ubicada en el Desarrollo habitacional La Tucarena casa Nº 11, del complejo habitacional La Tucarena en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira; fuera invadida ya que la misma pertenece a casa de interés social y el propietario no la habita por no vivir en esta ciudad.
Como consecuencia de lo anterior y por mandato del Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.(…)(omissis).Negrilla nuestra.

De igual manera, para poder demandarse una acción de desalojo de un inmueble por falta de pago, como pretendió el accionante, debe quedar plenamente comprobado:
1.- la existencia de la relación arrendaticia
2.- que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado
3.- que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
En el presente caso, el demandante no probó la existencia de la relación arrendaticia,
Así pues ante la ausencia de un medio idóneo para la demostración de lo alegado por los actores, resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.

DISPOSITIVA
En merito a las anteriores consideraciones este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el Abogado JESUS ALFREDO GAMBOA APODERADO JUDICIAL DEl CIUDADANO: JUAN NOLBERTO CONTRERAS DURAN por motivo de DESALOJO, en contra de la Ciudadana: MIRIAM SOFIA DURAN.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Catorce días del mes de Enero de Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.