REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA ROA MONCADA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.226.720, domiciliada en Veracruz, Parte alta, pasaje los navarros, casa nº 8, CALLE FATIMA, Santa Ana Municipio Córdoba.
PARTE DEMANDADA: SAUL ENRIQUE TORRES PASTRAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.309.551, Domiciliado en la Urb. El Centenario calle 2 Nº 2-90.
MOTIVO: PERENCION

EXPEDIENTE N° 405

Revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa que su última actuación ocurrió el día 24 De Marzo del 2006.
Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso el legislador incluyó en el texto procesal la institución jurídica de la perención de la Instancia señalando al efecto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece :
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención… (Omisis).
El Dr. Freddy Zambrano en su libro La Perención ha establecido cual es el fundamento de la perención explicando que:
La razón de la perención es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.


El fundamento de la perención se encuentra pues el hecho objetivo de la inactividad prolongada tanto es así que corre también contra el Estado las instituciones publicas los menores, y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representante (…)”.
Para Chiovenda, LA PERENCION se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos “es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 11 de agosto del 2005 reiteró el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la Republica y estableció:
“(…) no obstante el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo los supuestos que han sido llamados “ Perenciones breves “ así la perención breve establecida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante en lo que respecta a la obligaciones que la ley impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada (…)
Siendo entonces LA PERENCION de carácter objetivo irrenunciable y de estricto orden publico basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho , de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento Judicial., por haber transcurrido dos (02) años y diez (10) meses de inactividad procesal de ambas partes
Notifíquese a las partes. Cancélese la respectiva libreta de ahorros.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil, Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Santa Ana, a los (30) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZ A. VIVAS VELEZ.

RED/clp.-