REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA,



PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHACON ACEVEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- E-1.016.164, asistido por la abogado: MARIA CONSUELO CARDENAS GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, con cedula de identidad No. V-10.166.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.526.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA HERRERA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.796.751 en su carácter de arrendataria.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACTO CONCILIATORIO

EXPEDIENTE: 348


PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con escrito de demanda interpuesto por el ciudadano: PEDRO PABLO CHACON ACEVEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- E-1.016.164, asistido por la abogado: MARIA CONSUELO CARDENAS GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, con cedula de identidad No. V-10.166.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.526. Constante de cuatro (4) folios útiles y recaudos en 30 folios útiles, donde expone que en fecha 25 de julio del 2008, se celebro ante este despacho un ACUERDO CONCILIATORIO COMO MEDIO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTO Y HOMOLOGADO EN FECHA 30 DE JULIO 2008, bajo el N° 1699 entre los ciudadanos: PEDRO PABLO CHACON ACEVEDO actuando con el carácter de PROPIETARIO – ARRENDADOR y la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA RIVAS, actuando con el carácter de ARRENDATARIA, dando como resultado el incumplimiento por parte de la arrendataria, la ciudadana: CARMEN MARIA HERRERA RIVAS a lo acordado en el acto conciliatorio como medio alternativo de resolución de conflicto y homologación de fecha 30 de julio del 2008 a lo establecido en la CLAUSULA PRIMERA: La ciudadana: CARMEN MARIA HERRERA RIVAS se compromete a entregar al ciudadano: PEDRO PABLO CHACON ACEVEDO la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) en el tribunal, a la brevedad posible una vez que le cancelen en su trabajo, lo que le adeudan y a entregar el inmueble en el termino de tres (3) meses. En fecha 15 de octubre del 2008, la ciudadana: CARMEN MARIA HERRERA RIVAS se presento por este despacho para consignar el dinero al ciudadano: PEDRO PABLO CHACON ACEVEDO, el cual solicito el numero de cuenta de este Juzgado y autorización para realizar el deposito, dicha ciudadana lo realizo por ante la entidad Bancaria Banfoandes correspondiente a la cuenta corriente N° 0007-0047-910000007422, de fecha 15 de octubre del 2008, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) dinero que fue posteriormente entregado mediante cheque N° 613400057 de fecha 20 de octubre del 2008, al ciudadano: PEDRO PABLO CHACON ACEVEDO, Por consignación de alquileres vencidos de los meses de enero a mayo del 2008, faltando por cancelar los meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), ello a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por causa de su incumplimiento como causal de resolución del mismo. En esas circunstancias LA ARRENDATARIA ha procedido a quedarse en el inmueble, por lo que pido que esta sea considerada como una poseedora de mala fe. Por lo antes expuesto, demandó formalmente a la ciudadana: CARMEN MARIA HERRERA RIVAS, ya identificada, para que convenga o sea condenada por el Juzgado A PRIMERO: a dar cumplimiento a lo acordado en el acto conciliatorio como medio alternativo de resolución de conflicto y homologación de acuerdo conciliatorio, de fecha 30 de julio de 2008, sobre el inmueble objeto del mismo y me sea entregado libre de personas y cosas. SEGUNDO: que sea condenada al pago de los canones de arrendamiento siguientes: del 05 de junio al 05 de octubre del 2008, el pago del canon de arrendamiento es de OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (BS. 80,00) para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,00), TERCERO: Se condene en costas y costos por el cumplimiento a lo acordado en el acto conciliatorio. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000) CUARTO: juro la urgencia del caso y pido que se habilitara todo el tiempo que fuese necesario.

Al folio 37 cursa auto de admisión del tribunal donde se acuerda citar a la parte demandada: CARMEN MARIA HERRERA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.796.751 en su carácter de arrendataria a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2) día de Despacho siguiente a que conste en autos a su citación.

Al folio 43 corre boleta del citación debidamente firmada por la demandada donde consta que su citación fue efectiva el día 04 de Diciembre del 2008.

VALORACION PROBATORIA

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración, sin embargo se observa que la actora junto con el libelo de demanda presentó original de solicitud de Acto Conciliatorio para la desocupación del inmueble ubicado en la vereda Sol y Sombra del Palmar Ramireño en jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira celebrado por este Juzgado bajo el N° 1.699 – 2008 en el cual el demandante ciudadano Pedro Pablo Chacón Acevedo titular de la cédula E-1.016.164 solicitó la citación de la demandada, ciudadana Carmen María Chacón Acevedo titular de la C.I. N°V 11.796.751, para llegar a un acuerdo conciliatorio para la desocupación y consiguiente entrega del referido inmueble. En el respectivo acto, las partes establecieron como plazo para la entrega del inmueble, el término de tres (03) meses. Acto que fue homologado por el Tribunal en fecha 30 de Julio del mismo año. Instrumento al cual se le concede pleno valor probatorio para fundamentar el presente fallo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que es cierto que la demandada se comprometió a entregar el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria el día 30 de Octubre de 2008 y en consecuencia se considera probado el incumplimiento del Acto conciliatorio cuya cumplimento se demanda Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

Establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil que le emplazamiento en los juicios breves, se efectuará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, ahora bien teniendo en cuenta que la demandada fue citada el día 04 de Diciembre de 2008, el acto de contestación de la demanda correspondía para el día 08 de Diciembre de 2008; fecha en la cual se observa en las actas que integran el presente expediente, que la demandada no compareció a hacer uso de su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra, asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 del referido Código el cual establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….( OMISIS)

Del contenido de la citada norma, podemos señalar que el sentenciador debe constatar el cumplimiento de tres (3) requisitos a fin de verificar si puede o no tenerse por confeso al contumaz, tales como son:
- Que el demandado no de contestación a la demanda
- Que la pretensión no sea contraria a derecho
- Que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Igualmente la doctrina ha establecido que es en la sentencia definitiva cuando el juzgador (a) debe declarar si hubo o no confesión ficta; por lo que esta sentenciadora procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos por la citada norma.
Por lo que respecta al primer requisito; se observa que el mismo se ha cumplido, por cuanto claramente se evidencia del análisis de las actas que conforman este expediente, que la parte demandada no compareció dentro del termino legal establecido a rendir la contestación a la demanda, es decir a ejercer su derecho de defensa, por lo que esta Juzgadora, tiene por cumplido el primer requisito Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, de constatar que no sea contraria a derecho la petición del demandante; esta sentenciadora puede constatar que la pretensión del demandante, se refiere a la demanda de cumplimiento de una obligación de la demandada quien se comprometió a efectuarle la entrega de un inmueble de su propiedad el día 30 de Octubre de 2008 y que la misma, de manera voluntaria no cumplió. Respecto a este particular, se observa que el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención; es decir que la pretensión del demandante en el presente caso no es contraria a derecho, por lo que tiene por cumplido el segundo requisito y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer y último requisito relacionado con la presentación de pruebas que favorezcan al contumaz, para lo cual dichas pruebas deben ser oportunas y pertinentes; esta juzgadora observa con toda certeza que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración que pudieren desvirtuar o enervar de algún modo las pretensiones de la actora Y ASI SE DECIDE.
Comprobado como ha sido que en la presente causa se han cumplido cabalmente los tres supuestos establecidos en la norma en comento para que se configure la confesión ficta, por lo que resulta procedente declarar como en efecto se declara Confeso a la demandada, ciudadana CARMEN MARIA HERRERA VIVAS, titular de la CI. N° V- 11.796.751 Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, se observa que la demandada ni alegó ni probo nada que le favorezca, por cuanto probar “ algo que le favorezca ” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, criterio que ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.
Estableciendo al respecto nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante “
Probar “algo que le favorezca” no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación.
Así lo ha establecido el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones de las pretensiones del demandante; puesto –tal como lo pena el mentado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458)

Así mismo, autores de la talla de Martín Miguel Converser del Centro de Estudios Ius Filosóficos de Cajamarca- España, han establecido que la Confesión ficta es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria. Y que si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario. A este respecto, ha reiterado el criterio nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 402 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, cuando expresó:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el Sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora:::”
Analizados los extremos o requisitos establecidos en el tan citado articulo 362, observa esta sentenciadora que los mismos se han cumplido, por lo que forzosamente debe tener por confesa a la parte demandada en el presente proceso tal como ya fue declarado.
Ahora bien, como consecuencia de la confesión ficta declarada deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el accionante siempre que los mismos no fueren contrarios a derechos y en consecuencia procede a tener como cierto los siguientes hechos:

1- Que la demandada es arrendataria de una casa para habitación ubicada en el sitio denominado Palmar Ramireño Vereda Sol y Sombra casa sin número en jurisdicción de santa Ana Municipio Córdoba, Estado Tachira.
2- Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES hoy OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.00)
3- Que la demandada adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos hasta el mes de Octubre de 2008.
4- Que es cierto que la demandada adeuda la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) correspondiente a los meses de Noviembre 2008, Diciembre de 2008 y Enero de de 2009 para un total de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00) así como los meses que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
5- Que la demandada Incumplió en hacerle entrega al demandante, del inmueble dado en arrendamiento, el día convenido 30 de Octubre de 2008. Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Confesa a la parte demandada, ciudadana CARMEN MARIA HERRERA VIVAS, Venezolana, titular de la CI. N° V- 11.796.751.

SEGUNDO: Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación, intentada por el ciudadano Pedro Pablo Chacón Acevedo, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.016.164, quien obró asistido por la Abogada MARIA CONSUELO CARDENAS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.166.209, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.526;contra la ciudadana: CARMEN MARIA HERRERA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.796.751 relacionada con la entrega de un inmueble ubicado en la vereda Sol y Sombra del Palmar Ramireño, casa sin número, Santa Ana Estado Táchira.

TERCERO: Se ordena la entrega inmediata del inmueble sobre el cual versa la obligación cuyo cumplimiento es el objeto de la demanda.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de seiscientos cuarenta bolívares (Bs.640,00) a la parte demandante; por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, así como los que se continúen venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Enero de 2009.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LUZ ADRIANA VIVAS V.