REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

DEMANDANTE: LINEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL, registrada en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.3, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, folio 6 de fecha 28 de abril de 1952 y a su vencimiento se actualizó este registro ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, inserto bajo el No. 174, folios 218 al 221, Protocolo Primero de fecha 21 de diciembre de 1978; prorrogándose por veinte años más ante la misma Oficina de Registro Público, inserto bajo el No.182, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 21 de diciembre de 1998; y UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, registrada ante la misma oficina de Registro Subalterno bajo el No.136, folios 151 al 154, Protocolo Primero de fecha 16 de mayo de 1978, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.219.277, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.84.448, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
DEMANDADO: CHERRY FEDERICO HERNANDEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.960.455, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.778, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2077-08

I
NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 01 de diciembre de 2008, por la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, con el carácter de apoderada judicial de la LINEA SAN ANTONIO ASOCIACION CIVIL y UNION DE CONDUCTORES ASOCIACION CIVIL por el cual demanda por desalojo al ciudadano CHERRY FEDERICO HERNÁNDEZ DUARTE, todos supra identificados.
Indica la apoderada judicial de la parte actora, que sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local para uso comercial ubicado en el terminal de UNISAN, planta baja, en la carrera 10 No. 9-40, del barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, con el ciudadano CHERRY FEDERICO HERNÁNDEZ DUARTE, mediante contrato escrito en fecha 07 de septiembre de 2005, por un período de un (01) año improrrogable por lo que venció el 01 de agosto de 2006, convirtiéndose la relación a tiempo indeterminado, siendo notificado de la decisión del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia en fecha 15 de agosto de 2007, acordándose el lapso de un año para la entrega del descrito inmueble, venciéndose el día 15 de agosto de 2008.
Del mismo modo señala que el inmueble no ha sido entregado, por lo que el aquí demandado procedió a consignar el canon de arrendamiento ante este Tribunal, no existiendo la disponibilidad para continuar con el arrendamiento ya que el inmueble va a ser objeto de reparaciones que ameritan su desocupación y las dos empresas lo requieren para su oficina, teniendo que acondicionarlo; por esto es que procede a demandar al ya identificado CHERRY FEDERICO HERNÁNDEZ DUARTE, por Desalojo e Indemnización de Daños y Perjuicios. Fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal b, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1167 del Código Civil Venezolano. Es su petitorio, el que sea decretado el desalojo del inmueble arrendado, así como la entrega de los recibos por servicios públicos de agua y luz debidamente cancelados; la indemnización por daños y perjuicios causados por el uso y la mora en la entrega por parte del arrendatario desde el momento en que venció la prórroga acordada, de igual modo, que sea condenada en costas la parte demandada, estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) (fls 1- 4). Anexa a su escrito documentales que rielan a los folios 05 al 17.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, es admitida la demanda presentada, ordenándose en consecuencia la citación de la parte accionada para su comparecencia ante este Tribunal, a objeto de dar contestación a la demanda, en el término de dos días de despacho. (fls 18-19).
De fecha 08 de diciembre de 2008 (fl 21), diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal en la cual hace constar la citación personal del ciudadano CHERRY FEDERICO HERNÁNDEZ DUARTE, consignando la respectiva boleta la cual riela al folio 22.
A los folios 23-26, de fecha 10 de diciembre de 2008, escrito por el cual la parte demandada, asistido por la profesional del derecho GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, da contestación a la demanda que por desalojo le fuera incoada; en el mismo niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, apoderada judicial de la parte demandante; niega, rechaza y contradice que tenga que desalojar el inmueble objeto de la demanda, así como que el demandante manifieste la necesidad de ocupar el inmueble; de igual modo, niega, rechaza y contradice la pretensión de desalojo de la parte actora, ya que en vista de la negativa del actor de recibir el canon de arrendamiento procedió a la consignación arrendaticia, asimismo señala que no hay lealtad en los hechos esgrimidos por quien demanda; alega su estado de solvencia en el pago de los respectivos cánones; de igual manera conviene que en el mes de noviembre de 2008, recibió boleta de notificación enviada por este Juzgado de Municipio.
De fecha 17 de diciembre de 2008 (fls 27-29), escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, anexa a su escrito documentales en diecisiete (17) folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de diciembre de 2008 (fl 47).
Corre los folios 48-52, escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de Enero de 2009, presentada por la parte demandada ciudadano CHERRY FEDERICO HERNÁNDEZ DUARTE, asistido por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO. Anexa documentales en diez (10) folios útiles (fl 53-62), las cuales fueron admitidas por auto de igual fecha, salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de igual data a la anterior, la parte demandada confiere poder apud acta a la abogada GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO (fl 63), teniéndose la misma como apoderada judicial del ciudadano CHERRY FEDERICO HERNÁNDEZ DUARTE, por auto de fecha 14 de Enero de 2009.
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora LINEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL y UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, a través de su apoderada judicial abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, consiste en el Desalojo de un inmueble consistente en un (01) local comercial, que alega es de su propiedad, ubicado en el terminal de UNISAN, planta baja en la carrera 10 No.9-40 del barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, sobre el cual celebraron con el ciudadano CHERRY FEDERICO HERNANDEZ DUARTE, contrato de arrendamiento escrito por un (01) año improrrogable, contado a partir del 07 de septiembre de 2005 hasta el 01 de agosto de 2006, el cual según la misma actora lo señala, pasó a ser a tiempo indeterminado; de igual modo solicita indemnización de daños y perjuicios por el uso y la mora en la entrega por parte del arrendatario desde el momento en que venció la prórroga acordada, así como la condenatoria en costas. Fundamenta su petitorio en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que sus poderdantes necesitan el inmueble para ocuparlo con sus oficinas, pues se trata de un local comercial que debe ser remodelado.
Debidamente citada la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 883 eiusdem, tal como se desprende de la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal; la accionada dio contestación a la demanda en el término de Ley, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la parte actora, con el fin de desalojar el inmueble objeto de la presente causa; que si bien es cierto que recibió comunicación escrita el 20 de noviembre de 2007, a objeto de firmar nuevo contrato, y acudiendo al llamado se le manifestó el aumento del canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo), lo cual considera arbitrario; niega, rechaza y contradice el Desalojo, alegando que debido a la negativa del demandante a recibir los cánones de arrendamiento, procedió a consignar los mismos ante este Despacho Judicial, todo a los fines de mantener su solvencia; conviene que en el mes de noviembre de 2008, recibió Boleta de Notificación a través de este Juzgado, sin embargo rechaza, niega y contradice el contenido de la misma expuesto por el actor, en cuanto a que hubiese sido notificado con anterioridad de su decisión de no continuar con la relación arrendaticia.

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el contenido del artículo 889 eiusdem este Jurisdicente pasa a valorar las pruebas aportadas por quienes aquí son partes, conforme lo ordena el artículo 509 de la señalada norma adjetiva civil.

Pruebas de la Parte Demandante:
Anexo a su libelo de demanda, acompaña fotocopia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira en fecha 10 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 64, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones. Documental valorada por este Juzgador, con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar el Poder Especial conferido por quien aquí es la parte demandante, a la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, ya identificados.

Fotocopia simple del documento privado fechado en San Antonio, el 19 de noviembre de 2007, dirigido al ciudadano CHERRY F. HERNANDEZ D, suscrito por los ciudadanos José Alviarez y José Gregorio Carriedo Navas, en su carácter de Administrador de la Línea Unión de Conductores y Administrador de la Línea San Antonio, respectivamente; así como por el ciudadano CHERRY HERNANDEZ. Documental privada que al ser presentada en fotocopia simple, no se ajusta a las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no puede producir prueba alguna, siendo en consecuencia desestimada por este Juzgador.
Fotocopia simple de la solicitud de notificación No.212-08 de fecha 29 de octubre de 2008 ante este Tribunal. Documental valorada por quien decide, con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar que en fecha 03 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación que dirigiera la abogada Vianny Maribel Niño Ruíz, apoderada judicial de la parte demandante, al ciudadano CHERRY FEDERICO HERNANDEZ DUARTE, de ser su decisión el no continuar con la relación arrendaticia; y que el plazo acordado para la entrega del inmueble ya se venció.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
El mérito probatorio de los autos en aras del Principio de la Comunidad de la Prueba.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Probatorio de los autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

En consecuencia, acogiendo el Tribunal el indicado criterio, considera improcedente valorar la alegación realizada por la parte demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.61, Tomo 85 de fecha 07 de septiembre de 2005. Documento valorado en conformidad con el contenido del artículo 1359 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de la relación arrendaticia suscrita entre la LINEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL y UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, como Los Arrendadores, y el ciudadano CHERRY FEDERICO HERNANDEZ DUARTE como El Arrendatario, sobre el ya descrito inmueble objeto de la presente demanda; relación que nació a tiempo determinado de un (01) año.
Original del documento privado fechado en San Antonio, el 15 de agosto de 2007, dirigido al ciudadano CHERRY F. HERNÁNDEZ D, por la abogada DARSY S. ERVITI E. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.95.848, quienes lo suscriben. Documental valorada sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil teniéndose por reconocida; más sin embargo observa este operador de Justicia que la referida es contentiva de la 1ra. Citación a quien es demandado en autos, a objeto de tratar asuntos legales con la mencionada abogada, sin hacer especificación alguna, por tanto la promovida no aporta prueba alguna a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, razón por la cual se desestima no otorgándole mérito ni valor probatorio alguno.
Original de documento fechado en San Antonio, el 19 de noviembre de 2007, dirigido al ciudadano CHERRY F. HERNANDEZ D, por los ciudadanos José Alviarez y José Gregorio Carriedo Navas, en su carácter de Administrador de la Línea Unión de Conductores y Administrador de la Línea San Antonio, respectivamente, quienes la suscriben, así como por el ciudadano CHERRY HERNANDEZ. Documental privada que al no ser desconocida por la parte contra la cual se quiere hacer valer, se tiene por reconocido; sirviendo para demostrar la notificación que en fecha 20 de noviembre de 2007, fuera recibida por el demandado de autos, de poseer contrato de arrendamiento y del plazo de tres (03) meses que le conceden como prórroga legal para el desalojo del inmueble objeto de la demanda.
Original de la solicitud de notificación por parte de la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, apoderada judicial de la aquí parte actora, dirigida al ciudadano CHERRY FEDERICO HERNANDEZ DUARTE; notificación practicada por el Alguacil de este Tribunal, tramitada bajo el No.212-08 de fecha 29 de octubre del mismo año. La promovida ya fue valorada supra.

Pruebas de la Parte demandada.
Promueve el mérito de las actas procesales que le sean favorables. Con relación a la promovida observa quien Juzga, que se trata de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, por tanto, acogiendo el criterio que se desprende de la sentencia No.460, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Julio del año 2003, no se le confiere mérito alguno, desestimándose en consecuencia.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio Estado Táchira, anotado bajo el No.61, Tomo 85 de fecha 07 de septiembre de 2005. El señalado documento ya fue arriba valorado.
Copia simple del recibo de pago de canon de alquiler de fecha 28 de diciembre de 2007, signado con la letra “B”. La señalada documental al ser fotocopia simple de un documento privado, no produce prueba alguna, razón por la cual se le desestima.
Recibos de pago de servicio de agua potable, que en dos (02) folios útiles rielan marcados con la letra “C”. Observa quien juzga, que los mismos están a nombre del terminal privado UNI-SAN, no siendo parte en la presente causa, aunado a que pretende el demandado, probar la solvencia en el pago de servicios públicos, lo cual no es discutido en el procedimiento que nos ocupa; por ello se desestiman en consecuencia, no otorgándoles mérito ni valor probatorio alguno.
Original de la boleta de notificación enviada por la apoderada de los arrendadores, por intermedio de este Tribunal de Municipio, de fecha 28 de octubre de 2008, marcada con la letra “D”. La promovida ya fue valorada.
El mérito y valor probatorio del expediente de consignación de alquileres No.333-08, así como fotocopia simple de la solicitud de consignación. Observa este Jurisdicente, que lo promovido se refiere a un hecho no controvertido en la presente causa, por lo cual no aporta prueba alguna, desestimándose en consecuencia.

Dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”


Es necesario verificar si el contrato que sirve de base a la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes, es a tiempo determinado o indeterminado, para la procedencia o no de la acción de desalojo. Conforme al contrato de arrendamiento que en escrito original fuere promovido por la parte demandante, y ya valorado por quien Juzga, se desprende que dicha relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda, con base a la parte in fine de la Cláusula Primera; comenzó a regir el día 01 de agosto de 2005 hasta el 01 de agosto de 2006, improrrogable; por lo cual de conformidad con el contenido del artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, al expirar el tiempo fijado de arrendamiento y continuar el inquilino en la posesión de la cosa arrendada, se presume renovado el arrendamiento sin determinación de tiempo; es por ello que en el caso que nos ocupa, la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
De igual modo considera quien Juzga, pertinente traer a comento el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Solicita en su libelo quien demanda, la Indemnización de Daños y Perjuicios causados en el uso y la mora en la entrega por parte del arrendatario desde el momento en que se venció la prórroga que se acordó. En cuanto a ello, la parte actora señala las causas para la indemnización de los daños y perjuicios, más no así los especifica, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, sobre la base de la citada norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sirve de fundamento para la pretensión de la parte accionante, se busca el Desalojo del Inmueble arrendado al ciudadano CHERRY FEDERICO HERNANDEZ DUARTE, debido a la necesidad que tiene el Arrendador de ocupar el inmueble. En consecuencia, para la procedencia en derecho de la demanda de Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por la causal prevista en el artículo 34, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se requiere ser el propietario del inmueble que se pretende desalojar, es claro el ordenamiento jurídico, así como la doctrina patria y la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia; que se necesita que quien demanda sea el propietario del inmueble y acompañe con el libelo el instrumento que demuestre su condición, pero el demandante no acompañó ningún elemento fundamental de su pretensión que demostrase su propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar, toda vez que la propiedad de un inmueble se demuestra con Título debidamente registrado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil.
Tampoco demostró el accionante la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, lo que constituye otro requisito de necesaria y concurrente demostración para la procedencia de lo demandado. Expone el autor patrio Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Comentada y Concordada, 2001 Cuarta Edición, pg 77
“… cuando el literal b) establece la necesidad del inmueble que puedan tener el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad…; tal necesidad debe ser probada, hecho que se fundamenta en el principio procesal de que lo alegado debe ser probado.”

Por su parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Así las cosas observa quien Juzga, que de las pruebas que constan en las actas procesales, quedó demostrada la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado existe entre los Arrendadores LINEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL y UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, y el ciudadano CHERRY FEDERICO HERNANDEZ DUARTE, como el Arrendatario del ya descrito inmueble objeto de la demanda; no demostrando quien demanda los requisitos que de manera concurrente son exigidos en el artículo 34 literal b) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia de lo demandado, como lo es la propiedad del inmueble y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble; por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda que por Desalojo incoara la LINEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL y UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, a través de su apoderada judicial, abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, en contra del ciudadano CHERRY FEDERICO HERNANDEZ DUARTE, arrendatario del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.01, ubicado en el terminal de UNISAN, planta baja en la carrera 10 No.9-40, barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la demanda que por Desalojo incoara la LINEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL y UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio de su profesión VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, en contra del ciudadano CHERRY FEDERICO HERNANDEZ DUARTE, arrendatario del inmueble consistente en un (01) local comercial, signado con el No.01, ubicado en el terminal de UNISAN, planta baja en la carrera 10 No.9-40, barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.







Exp.2077-08
PAGP/rmmr