REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANNA BERTAGGIA de SPEZZA y MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, con cédulas de identidad Nos. E-355.238 y E-354.528, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JOSE VALERIO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.654.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.727; según poder apud acta de fecha 10 de noviembre de 2.008, que corre al folio once (11) del expediente.
PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO VIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.988.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada ZULMA LISBET CACERES GELVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.840; según poder agregado a los folios 19 y 20.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 5680.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante la interposición de libelo de demanda, el cual luego de la distribución de causas correspondió en conocimiento a este Juzgado, y mediante el cual las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA de SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA de GALLANTI, demandan a JOSE DOMINGO VIVAS RIVAS, por resolución de contrato de arrendamiento.
En su escrito libelar la parte demandante plantea, que en fecha 10 de abril de 2007, mediante contrato de arrendamiento autenticado dieron en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSE DOMINGO VIVAS RIVAS, un local comercial, por el lapso de un (1) año, prorrogable por periodos iguales con un canon de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), pagaderos el día quince (15) de cada mes.
Indican además, que la relación arrendaticia empezó el 15 de marzo de 2007, y que ello consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta, de fecha 10 de abril de 2007, inserto bajo el No. 68, Tomo 109.
Que el local comercial se ubica al final de la Avenida Los Agustinos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que se convino verbalmente con el arrendatario que los cánones los pagaría el día 15 de cada mes en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil, de la cual son titulares.
Señalan, que el inquilino de manera constante, sistemática y reiterada ha incumplido su principal obligación de cancelar el canon arrendaticio el día quince (15) de cada mes, transgrediendo el contrato de arrendamiento, siendo ese pago intempestivo, extemporáneo y violatorio del mismo.
Prosiguen indicando, que acuden a la jurisdicción civil a fin de obtener la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del local comercial por vía de consecuencia, reclamando además la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por pagos de cánones realizados de manera incompleta; con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.592 del Código Civil, y estimando su pretensión en la suma de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00).
A su escrito libelar acompaña: Copia certificada del contrato de arrendamiento (fs. 1 al 9).
En fecha siete (07) de noviembre de 2.008, se procede a dar admisión a la demanda de autos (f.10), ordenándose la citación del demandado para que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación; la cual fue efectivamente practicada el día diecinueve (19) de noviembre de 2.008, tal y como consta en diligencia del Alguacil de esa misma fecha (f.13).
En fecha 21-11-08, la parte demandada asistida de Abogada, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, exponiendo: Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra; que nunca se le manifestó en forma verbal ni escrita de la terminación del contrato en el lapso de noventa (90) días consecutivos al vencimiento del contrato, por lo que lo da por renovado.
Expresa, que antes de la firma del contrato de arrendamiento se estableció de forma verbal que en los primeros seis (6) meses el canon arrendaticio era por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00), y que posterior a esos seis (6) meses canceló además de los servicios públicos, tasas e impuestos, el canon arrendaticio por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
Indica, que tiene la calidad de arrendatario desde hace más de cuatro (4) años y niega haber incumplido con la obligación de pagar el canon arrendaticio; que en lo referente al pago los días 15 de cada mes, a veces, son fines de semana o feriados, que igualmente es día de quincena, por lo que muchas veces se hace imposible efectuar el depósito ese día, por lo que aparecen depósitos con fechas posteriores, pero que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento.
Que no se encuentra incurso en incumplimiento contractual, que no se encuentra incurso en las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que rechaza lo esgrimido en el libelo de demanda al fundamentar la acción de resolución de contrato de arrendamiento en el Código Civil, cuando la materia la rige una ley especial, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente indica, que con base a lo alegado solicita se declare sin lugar la demanda.
Con su escrito de contestación acompaña: Copia de documento poder previamente confrontado con su original (fs. 15 al 20).
La demandante en fecha 26 de noviembre de 2.008 promueve: El mérito favorable de la contestación, el mérito favorable del contrato de alquiler, exhibición de depósitos bancarios e inspección judicial (fs. 21 al 30).
A su vez, la demandada promueve: El mérito favorable de autos, depósitos bancarios realizados en el Banco Mercantil y facturas de pago de arrendamiento (fs. 34 al 46).
III
PARTE MOTIVA
TEMA DECIDENDUM
PRETENSIÓN DE LA ACTORA: Expresa la actora: Que celebró en fecha 10 de abril de 2.007 contrato de arrendamiento con la demandada sobre un local comercial ubicado al final de la Avenida Los Agustinos, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que en el mismo se estableció un canon arrendaticio de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, siendo dicho contrato por un término de duración de un (1) año. Y, que por cuanto el arrendatario ha incumplido con su principal obligación de pagar el canon de alquiler en los términos convenidos en el contrato, al no pagar el canon de manera íntegra y los días 15 de cada mes demanda la resolución del contrato y el pago de la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) que adeuda por haber cancelado los cánones de manera incompleta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La accionada resiste la pretensión de resolución de contrato reconociendo la existencia de una relación arrendaticia; pero indica, en primer término, que en ningún momento se le manifestó la terminación del contrato de arrendamiento y que dio por renovado el contrato. Que verbalmente se pactó que durante los primeros seis (6) meses de la relación arrendaticia el canon era por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) y que posteriormente comenzó a pagar la cantidad establecida en el contrato de arrendamiento, esto es, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), al igual que los servicios públicos, tasas e impuestos. De igual manera indica, que no ha incumplido con su obligación de pagar el canon de alquiler en la forma pactada, ya que ha cancelado mediante depósitos en cuenta de ahorros del Banco Mercantil y que ciertamente aparecen depósitos con fechas posteriores a los días 15 de cada mes por ser días de quincena o días feriados. En igual sentido arguye, que no se encuentra incurso en incumplimiento de las causales de terminación de la relación arrendaticia de la Ley de Arrendamientos, ni de las establecidas en el contrato de arrendamiento, y que rechaza el fundamento de la acción en el Código Civil, esto es por resolución de contrato de arrendamiento.
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quién juzga, la presente litis se circunscribe a una acción de resolución de contrato de arrendamiento, la cual se fundamenta, según expone el demandante, en el incumplimiento contractual de la demandada, lo cual es negado por la accionada, indicando además, que la presente acción debe fundamentarse en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en el Código Civil.
No es en consecuencia, un hecho controvertido en la litis, la existencia de una relación contractual entre las partes regida por el contrato de arrendamiento que ambas suscribieron de forma auténtica Así se establece.
Delimitados los límites de la controversia, pasa quien sentencia al análisis y valoración, conforme con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las pruebas consignadas por las partes en litigio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- Con su escrito libelar:
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha diez (10) de abril de 2.007, inserto bajo el No. 68, Tomo 109, suscrito por las partes de la litis. Esta documental al no resultar de manera alguna impugnada debe valorarse como documento público al ser emitido por funcionario público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia regida por las convenciones en el mismo establecidas.
B.- En el lapso probatorio:
.- Mérito favorable de la contestación de demanda: Esta invocación no es considerada un medio de prueba en sí, ya que ello tiene relación con el principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, lo cual debe obligatoriamente ser aplicado por el Juzgador en su sentencia de mérito.
.- Mérito favorable del instrumento fundamental de la demanda, esto es, el contrato de arrendamiento. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- Exhibición de documentos: De vouchers bancarios presentados en copias simples de los folios 23 al 30 del expediente. En relación a esta probanza se tiene, que se aprecia de autos que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intimándose a la demandada a la exhibición de tales documentos, pero igualmente tales documentos fueron presentados en original por la demandada. De tal manera, que la valoración de esta prueba se realizará concatenadamente al momento de ser valorados los mismos.
.- Inspección judicial. Esta prueba no fue admitida por considerar el Tribunal que los puntos de los cuales se solicitaba se dejara constancia pueden verificarse a través de la prueba de exhibición, ya admitida.
.- Copia simple de facturas Nos. 000011, 000015, 000019, 000025, 000003 y 00006. Estas documentales no son objeto de valoración por tratarse de documentos que no son, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los que en tal especie (copia simple) pueden ser presentados en juicio.
.- Copia simple de liberta de ahorros del Banco Mercantil 4506019. Esta documental no es objeto de valoración por tratarse de documento que no es, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los que en tal especie (copia simple) pueden ser presentados en juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
A.- Con su escrito de contestación:
.- Copia simple de documento poder otorgado por la demandada de manera auténtica a la Abogada Zulma Lisbeth Cáceres. Esta documental es admisible en juicio en copia simple, por tratarse de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la cualidad y facultades otorgadas a la apoderada judicial por el demandado de autos.
.- Mérito favorable de autos. Se indica, que esta aseveración no es un medio de prueba propiamente, sino una invocación del principio de comunidad y exhaustividad de la prueba; lo cual este Juzgador aplicará en la sentencia de mérito.
.- Depósitos efectuados en la cuenta número 0105-0093-120093-26731-2, del Banco Mercantil. Con relación a dichos depósitos bancarios realizados a favor de las demandantes, que rielan a los folios 55 al 61, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:
“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente:
“… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares …”
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.
.- Facturas números 000025, 000003 y 000006, de fechas 17-07-2008, 20-08-2008 y 18-09-2008, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) más I.V.A.. En relación a esta documental de tipo privado, este Tribunal acoge la doctrina patria que indica, que una de las formalidades esenciales del instrumento privado, es precisamente que se encuentre firmado ó suscrito por sus otorgantes, tal como lo regula el artículo 1368 del Código Civil, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo. Luego, la firma resulta uno de los elementos por medio de los cuales puede obtenerse la autenticidad del instrumento. En consecuencia, por no contar estos documentos con uno de los requisitos para su validez y eficacia probatoria, no se les concede valor probatorio alguno.
Previamente y en relación al alegato de la demandada respecto a que la demandante fundamenta su acción en el Código Civil, al solicitar la resolución de contrato o la terminación de la relación arrendaticia, y que en la materia rige una ley especial, se indica, que ciertamente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, (…) se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley ...”
De tal manera, que el Tribunal conforme al principio Iura Novit Curia, con independencia de la calificación jurídica que dio el demandante a su acción, debe sustanciar y sentenciar la presente causa conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia a la que se ha dado pleno cumplimiento en este procedimiento. Así se decide.
Seguidamente, se realizan unas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en defensa de sus alegaciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso subjudice, la accionante persigue la declaratoria de resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con el hoy demandado. Tal circunstancia ---la existencia del contrato--- aparece probada del propio documento acompañado por la parte demandante y de la propia confesión espontánea de la parte demandada ---artículo 1401 del Código Civil---. Así se establece.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La resolución del contrato la solicita la parte actora, aduciendo que el hoy demandado incumplió las cláusulas del contrato objeto de la presente acción, en especial la cláusula general que establece:
“LAS ARRENDADORAS convienen en ceder el goce y disfrute de un local comercial de su exclusiva propiedad a EL ARRENDATARIO por el lapso de un año, prorrogable por periodos iguales si alguna de las partes no manifiesta su voluntad en contrario y como contraprestación a un canon pactado en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar el día quince (15) de cada mes. (…)”
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la parte accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, y a la parte demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, del pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida, o que de alguna manera se encontraba liberada de tal obligación de pago. Ahora bien, en el momento procesal de contestación de la demanda, la accionada alega, que de mutuo acuerdo las partes pactaron de forma verbal fijar el canon de arrendamiento en los primeros seis (6) meses, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) y después de transcurridos los seis (6) meses del acuerdo verbal, cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
De ahí que, al constituir tal afirmación un hecho nuevo en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, establecido ello, se evidencia del cúmulo de probanzas aportadas lo siguiente:
El canon arrendaticio se fijó por las partes en el contrato de arrendamiento, ya valorado, en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), no existiendo demostración alguna en los autos que las pares hayan pactado de mutuo acuerdo y verbalmente que durante los primeros seis (6) meses se cancelaría como canon arrendaticio la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00). Así se establece.
De los depósitos bancarios se evidencia, que el arrendatario no canceló puntualmente el canon arrendaticio los días quince (15) de cada mes, sin demostración del porqué no fue realizada tal pago ese día, el cual fue fijado por las partes para tal fin en el contrato de arrendamiento ya valorado. Así se establece.
Igualmente, peticiona el actor en su escrito libelar el pago del canon arrendaticio del mes de septiembre de 2.007, de lo cual no hay evidencia en autos, por lo que se declara procedente tal pedimento. Así se decide.
Con base a lo anterior, para quien juzga, quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la accionada en la no cancelación de la totalidad del canon arrendaticio pactado por las partes en el contrato de arrendamiento en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) ó SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), durante los seis (6) primeros meses de la relación arrendaticia, y en el no pago puntual de algunos cánones de arrendamiento el día pactado por las partes igualmente en su contrato arrendaticio, así como la no cancelación del mes de septiembre de 2.007; por lo que ante la no demostración de la circunstancia liberatoria de la obligación cuyo cumplimiento se imputa a la parte demandada, o ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar el hecho extintivo alegado, resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción resolutoria propuesta y, así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, ha sido propuesta por los ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA de SPEZZA y MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, representadas por el Abogado JOSE VALERIO NIÑO ANDRADE, contra el ciudadano JOSE DOMINGO VIVAS RIVAS representado por la Abogada ZULMA LISBET CACERES GELVEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de manera auténtica en fecha 10 de abril de 2.007, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el No. 68, Tomo 109.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE DOMINGO VIVAS RIVAS, hacer entrega a la parte demandante ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA de SPEZZA y MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un local comercial, construido con estructura metálica y de concreto, techo de teja y de láminas de acerolit con machimbre de pardillo y vigas de madera, compuesto por un salón grande y sala de baño, dotado de servicios públicos, con un área aproximada de 57,53 metros cuadrados; ubicado al final de la Avenida Los Agustinos, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada JOSE DOMINGO VIVAS RIVAS, al pago de la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de complemento de pago de los meses de abril y mayo de 2007, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) cada uno, así como el pago del alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2.007 por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de enero de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5680.