REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.256.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOHANN PEDRAZA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.028; según poder apud-acta de fecha 02/12/2008 (f. 14).
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN DURÁN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.398.972.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 5697.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ asistida por el Abogado JOHANN PEDRAZA TORRES, ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DURÁN ROSALES.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que dio arrendamiento al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DURÁN ROSALES, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 08/05/2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 82; un inmueble para uso comercial constituido por un galpón de concreto con oficina y baño, con un área de ciento noventa y cuatro metros (194 Mts.), situado en el Caserío Sabaneta, Aldea El Corozo, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al lado de Autos Repuestos WILMER.
-Que la duración del contrato era por un (1) año fijo, a partir de la firma del contrato.
-Que el canon se estableció en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, el cual debía ser pagado por mensualidades adelantadas.
-Que se convino, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daba derecho a la resolución del contrato.
-Que el inquilino ha incumplido el pago del canon arrendaticio, quien debía NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 900,00) correspondiente a los meses: Agosto, septiembre, octubre y lo que iba de noviembre de 2008.
-Que el contrato culminó el 08/05/2008, que se le notificó al arrendatario del desahucio legal y de la prórroga legal.
-Que el arrendatario le ocasionaba daños y perjuicios al privarlo de percibir frutos civiles que produzca el inmueble arrendado durante el proceso, que equivalen a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales.
-Que en virtud de lo anterior, demandaba al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DURÁN ROSALES, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal:
1. En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08/05/2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 82; sobre un inmueble situado en El Corozo, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al lado del fondo de comercio Autos Repuestos WILMER; así como en la entrega del inmueble, libre de objetos y de personas.
2. En pagar NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por cánones de arrendamiento dejados de percibir, correspondientes a los meses: Agosto, septiembre y octubre de 2008, por concepto de daños y perjuicios.
3. En las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) y la fundamentó en los artículos 1264, 1269, 1592 y 1167 del Código Civil (fs. 1 al 9).
SEGUNDO: En fecha 24/11/2008 se admitió la demanda (f. 10).
TERCERO: La parte actora promovió:
-El mérito favorable de autos.
-Documentales: El contrato de arrendamiento. El documento privado de fecha 08/05/2008 (fs. 15 y 16).
III
PARTE MOTIVA
En primer término, para quien juzga, se ha planteado una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento contractual en la no cancelación de cánones arrendaticios, observándose, que no consta de las actuaciones del presente expediente que la parte demandada haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, pese haberse producido su citación personal, tal y como consta de los folios 11 al 12 del expediente.
Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 eiusdem; en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
Por lo anterior, corresponde a este Juzgado precisar si ha operado la confesión ficta de la parte demandada y para ello debe analizar, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362, como son:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos, que el demandado no compareció al Tribunal de manera oportuna, luego de la constancia en autos de su citación, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado.
SEGUNDO: Que el demandado de autos no haya promovido prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento, por no derivarse de autos, probanza alguna a favor de la parte demandada.
TERCERO: Que la pretensión del accionante no sea contraria Derecho; observándose también, que la pretensión de la demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, esto es la acción de resolución de contrato por incumplimiento legal y contractual.
Como consecuencia de haberse cumplido los tres (3) elementos que deben acompañar la confesión ficta, la parte demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos los hechos sobre los cuales se fundamenta la pretensión, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que debe declarar con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DURÁN ROSALES, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
Daños y perjuicios:
En relación a lo peticionado por la actora del pago de daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios vencidos; quien aquí dilucida considera:
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada procedente. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ representada por el Abogado JOHANN PEDRAZA TORRES, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DURÁN ROSALES; en consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 08/05/2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 82.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado JOSÉ DEL CARMEN DURÁN ROSALES, hacer la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un inmueble para uso comercial constituido por un galpón de concreto con oficina y baño, situado en el Caserío Sabaneta, Aldea El Corozo, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al lado de Autos Repuestos WILMER.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada JOSÉ DEL CARMEN DURÁN ROSALES, a pagar a la demandante MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por concepto de daños y perjuicios por cánones de arrendamiento no pagados, correspondientes a los meses: Agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de enero de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5697.