REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PRTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-1.547.348, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.534, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.418, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, según poder autenticado que corre al folio diez (10) del expediente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.863, de este domicilio y hábil.

APODERADO(S) DE LA PARTE DEMANDADA: YANED CONTRERAS, JENRRY GONZALO ALETA, y CAROLINA ESPIRITUD CONTRERAS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.077, 74.561 y 78.995, en su orden, según poder autenticado (f.76 y 77).

TERCERO INTERVENIENTE: HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.023.315.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVENIENTE: ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.443, según poder apud acta (f. 05 expediente de tercería).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 4625.

II

PARTE NARRATIVA
A la presente causa se da inicio mediante la interposición de libelo de demanda por el Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, quien expone que su representado celebró contrato con el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, por el cual se comprometía a entregar libre de personas y cosas un lote de terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Con la asociación de Colegios de Profesionales del Estado Táchira (ACOPROTA) en parte y en parte con José Arevalo Belandria Sánchez, en noventa y cuatro metros con treinta centímetros (94.30 Mts); SUR: Con la calle 7 de la concordia, en sesenta y tres metros (63 Mts) y OESTE: Con el edificio Zarrilli, en sesenta y tres metros (63 Mts) y el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, se comprometía, a su vez, a entregar al ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, una casa para habitación ubicada en la calle 3 Nº 1-14 de Barrancas, parte baja, Municipio cárdenas del Estado Táchira, cuyas características son las siguientes: Un local comercial, pasillo, una habitación grande y el área de servicios, afirmando que ello se evidencia de contrato de Transacción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida bajo el Nº 17, tomo 05 del 27 de Enero de 2000. Igualmente alega el demandante que para el momento de la presentación del líbelo de la demanda, el demandado, no había cumplido con la obligación que había asumido en el contrato suscrito; fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1270 del Código Civil, solicitando que la demanda fuera admitida y declarada con lugar, para que el demandado diera cumplimiento a la obligación de carácter contractual establecida en la cláusula segunda del contrato ya citado, entregándole el terreno indicado libre de personas. Solicitó medida de secuestro y la condenatoria en costas e indicó como domicilio procesal la Carrera 12 Nº 5-19, La concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

El demandante acompañó al libelo de la demanda:
.- Original del contrato del que se pide su cumplimiento.
.- documento de propiedad del inmueble objeto de la acción a nombre del demandante
.- Instrumento poder.

La demanda es admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo del 2.000 ordenándose la citación del demandado.

En fecha 3 de julio de 2000, ese mismo Juzgado declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión y ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha 10 de julio de 2000, el Apoderado Judicial del demandante expuso que procedía a reformar la demanda e indica que su representado celebró contrato con el demandado, por el cual se comprometía a entregar libre de personas y cosas un lote de terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Con la asociación de Colegios de Profesionales del Estado Táchira (ACOPROTA) en parte y en parte con José Arevalo Belandria Sánchez, en noventa y cuatro metros con treinta centímetros (94.30 Mts); SUR: Con la calle 7 de la concordia, en sesenta y tres metros (63 Mts) y OESTE: Con el edificio Zarrilli, en sesenta y tres metros (63 Mts) y a su vez, se comprometía a entregar al demandado una casa para habitación ubicada en la calle 3 Nº 1-14 de Barrancas, parte baja, Municipio cárdenas del Estado Táchira, cuyas características son las siguientes: Un local comercial, pasillo, una habitación grande y el área de servicios, tal como lo afirma el demandante se evidencia de contrato de Transacción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida bajo el Nº 17, tomo 05 del 27 de Enero de 2000. Igualmente alega el demandante que para el momento de la presentación del líbelo de la demanda, el demandado no había cumplido con la obligación que había asumido en el contrato suscrito. Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1270 del Código Civil, solicitando que la demanda fuera admitida y declarada con lugar para que el demandado cumpliera a con la obligación de carácter contractual establecida en la cláusula segunda del contrato ya citado, entregándole el terreno ya descrito libre de personas. Estima su demanda en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400,oo). Solicitó medida de secuestro, la condenatoria en costas, e indica como domicilio procesal la Carrera 12 Nº 5-19, La concordia, San Cristóbal, Estado Táchira

La reforma de la demanda en cuestión es admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2000, ordenándose la citación del demandado.

En fecha 9 de agosto de 2000, el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, declara como citado al demandado, ante su negativa de dar recibo de citación. Ante ello en fecha 14 de agosto de 2000, el Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, solicitó se librará boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ordenó líbrese boleta al demandado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se dio cumplimiento en fecha 20 de septiembre de 2000, tal y como consta en diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2000.

En fecha 25 de septiembre de 2000, los abogados YANED CONTRERAS y JENRRY GONZALO ALETA, consignaron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, PRIMERO: Revocatoria de poder a los abogados ELIAS PERNIA CONTRERAS y CAROLINA ARGUELLO CARRERO, SEGUNDO: Poder especial que otorgará el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ a los abogados YANED CONTRERAS y JENRRY GONZALO ALETA; TERCERO: Impugnaron los documentos que en copia fotostática fueron consignados por el demandante y que rielan a los folios 45 al 53 ambos inclusive.

En fecha 25 de septiembre de 2000, los abogados YANED CONTRERAS y JENRRY GONZALO ALETA, consignaron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, escrito donde alegaron cuestiones previas, la del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 8º del articulo 346.

En fecha 25 de septiembre de 2000, (fs. 109 al 11), el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dictó sentencia sobre las cuestiones previas, declarando Sin Lugar la del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la del ordinal 8º del articulo 346.

En fecha 26 de septiembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el abogado JENRRY GONZALO ALETA, con el carácter acreditado en autos dio contestación a la demanda, alegando:
• La falta de cualidad del actor para intentar el juicio.
• Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por el actor.
• Negó, rechazó y contradijo, que su representado, haya celebrado con el demandante contrato por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida autenticado bajo el Nº 17, tomo 05 de fecha 27 de Enero de 2000.
• Negó, rechazó y contradijo, que su representado, haya dejado de cumplir con la obligación asumida en contrato alguno.
• Negó, rechazó y contradijo, que el actor tenga cualidad alguna para acudir ante éste juzgado a demandar a su representado.
• Negó, rechazó y contradijo, que su representado, tenga que cumplir con obligación alguna.
• Negó, rechazó y contradijo, que el actor se reserve acción alguna por daños y perjuicios.
• Negó, rechazó y contradijo, que se acuerde medida preventiva alguna.
• Negó, rechazó y contradijo, que el actor estime la demanda en cantidad alguna.
• Impugnó los documentos que en fotocopia simple acompañó al líbelo de la demanda el actor.
• Informó que su domicilio procesal es carrera 2, con calle 5, esquina, edificio forum, planta baja, oficina 16-A, San Cristóbal, Estado Táchira.
• Se reservó las acciones civiles y penales en contra del ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ.
• Solicitó que se declarara sin lugar la demanda con condena en costas para el actor, declarando con lugar la falta de cualidad del accionante.

En fecha 2 de octubre de 2000, el Apoderado Judicial del demandante expuso que dentro del lapso legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista de la impugnación realizada por la parte demandada, procedía a presentar en diez (10) folios útiles los originales de los tres documentos impugnados, solicitando que se constatara que las copias anexas al líbelo de la demanda son fieles y exactas reproducciones de los originales, impugnando en el mismo acto las copias fotostáticas que en dos folios y en el escrito de contestación presentó la parta demandada.

En fecha 6 de octubre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el abogado JENRRY GONZALO ALETA, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas, presentando las siguientes:

• El mérito favorable de los autos.
• El valor y mérito probatorio del documento público en copia certificada marcado “A” protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 01, Tomo 006, protocolo 01, folio1-3 del 4 de febrero del 2000.
• El valor y mérito probatorio del documento público en copia certificada marcado “B” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andres Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 22, Tomo 22, protocolo 01, folio 72 al 74 del 3 de Marzo de 1997.
• El valor y mérito probatorio de la cuestión prejudicial que corre cursante en los folios 72 al 74 del expediente.
• El valor y mérito probatorio que el sedicente demandante y su apoderado procedieron en el presente juicio con falta de lealtad y probidad.

Finalmente solicitó que el escrito de promoción de pruebas fuera agregado, sustanciado conforme a derecho y tenido en cuenta en la definitiva, con condenatoria en costas a la parte perdidosa.

En fecha 10 de octubre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (fs. 144 al 146), el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, con el carácter acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos,
• Reprodujo el mérito probatorio del líbelo de la demanda que corre inserto en los folios 1 y 2 del cuaderno principal donde según él se plantea la situación de hecho y de derecho y donde se realiza el petitorio, el cual no es contrario al orden público y que fue admitido el 16 de marzo de 2000.
• Reprodujo el mérito probatorio del contrato que se está pidiendo cumplimiento que corre inserto en los folios 3 y 4 del cuaderno principal.
• Reprodujo el mérito probatorio del instrumento poder otorgado por el demandante al abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, donde se establece la legitimación al proceso que corre inserto en los folios 10 y 11 del cuaderno principal.
• Reprodujo el mérito probatorio de la reforma de la demanda que corre inserto en los folios 43 y 44 del cuaderno principal.
• Reprodujo el mérito probatorio del auto por el cual se admite la reforma de la demanda que corre inserto en el folios 54 del cuaderno principal.
• Reprodujo el mérito probatorio del instrumento poder suscrito por el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, ya identificado en autos, por ante la notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el Nº 14, Tomo 104 del 24 de septiembre de 1999, otorgado en beneficio de la Abogado YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.362, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 72.217.
• Reprodujo el mérito probatorio de la cláusula tercera del Contrato del cual se esta solicitando su cumplimiento.
• Reprodujo el mérito probatorio del contrato del cual se esta pidiendo su cumplimiento.

Finalmente solicitó que las pruebas fueran promovidas y evacuadas conforme a derecho.

En fecha 10 de octubre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.315, asistido por la Abogado en ejercicio ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.443, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, presentó demanda de tercería, en lo siguientes términos:
• Que en fecha 4 de febrero de 2000,según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 01, Tomo 006, protocolo 01, folio1/ 3, adquirió un lote de terreno propio ubicado en la Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NOR-ESTE: Con la asociación de Colegios de Profesionales del Estado Táchira (ACOPROTA) en parte y en parte con José Arevalo Belandria Sánchez, en noventa y cuatro metros con treinta centímetros (94.30 Mts); SUR: Con la calle 7 de la concordia, en sesenta y tres metros (63 Mts) y OESTE: Con el edificio Zarrilli, en sesenta y tres metros (63 Mts), con una superficie total de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.978 Mts2), que sobre dicho terreno se encuentran construidas unas mejoras que se especifican claramente en el texto del documento que se anexa marcado como “A”.
• Que un ciudadano identificado como CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, vive aproximadamente desde el mes de julio de 1.999 allí, limitando según expone, su derecho a la propiedad.
• Que el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, como vendedor del lote de terreno, le informó que había realizado Transacción extra judicial con el demandado, en el cual ambas partes a los fines de precaver eventuales y futuros litigios se otorgaban mutuas y recíprocas concesiones, siendo una de ellas la obligación asumida por el demandado, la de entregar el ya descrito lote de terreno, recibiendo como contraprestación una vivienda enteramente descrita en el contrato de transacción, que anexó en copia simple marcada “B”.
• Que hasta el día de la presentación de la demanda, no ha habido forma judicial ni extra judicial de que se cumpla la transacción celebrada entre las partes.
• Realizó unas consideraciones doctrinales.
• Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.714 y 1.718 del Código Civil.
• En el petitorio, solicitó que la demanda de tercería fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva en todas y cada una de sus partes, y como consecuencia de ello que los ciudadanos JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ y CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, cumplan con la obligación de carácter contractual asumida por cada parte, solicitó condena en costas,
• Se reservó la acción por daños y perjuicios que pudiera intentar.
• Estimó la demanda en la cantidad de Un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).
• Informó que su domicilio procesal es Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Los Naranjos, Torre “B”, piso 7, apartamento 702.
• Solicitó que la demanda de tercería fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 18 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, vista la demanda de Tercería interpuesta, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ y JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, para que comparecieran ante ese tribunal en horas de despacho, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda de tercería incoada en su contra.

En fecha 23 de octubre de 2000, el demandado en el juicio principal APELÓ de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 18 de octubre de 2000, que consta en el cuaderno de tercería.

En fecha 26 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, vista la apelación interpuesta por el demandado del juicio principal, negó la apelación interpuesta, por considerarla improcedente.

En fecha 1 de Noviembre de 2000, la apoderada del tercero demandante, solicita por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se le hiciera entrega de la compulsas con la orden de comparecencia para gestionar la citación de los demandados.

En fecha 2 de Noviembre de 2000, el demandado en el juicio principal solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que se le expidiera copia certificada de todo el cuaderno de tercería, para acompañar el Recurso de Hecho, por haberse negado la apelación de una decisión emanada de ese tribunal.

En fecha 8 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el co apoderado del demandado abogado JENRRY GONZALO ALETA, solicitó se expidiera boleta de citación al codemandado JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, ya que según él el juicio in comento se encontraba paralizado.

En fecha 16 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el abogado JENRRY GONZALO ALETA, con el carácter de co apoderado judicial del demandado del juicio principal expuso:

• Que en el juicio principal, quedó comprobado que el demandante accionó sin tener cualidad para ello en contra de su representado, y que el demandante, acudió a su primo HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ y quien según el diligenciante es el que dirige las acciones delictuales que se han puesto de manifiesto en la causa principal, quien intentó una acción de tercería que no es admisible en el juicio breve.
• Manifiesta que en fecha 1 de noviembre de 2000 el Abogado JESUS COLMENARES estampó diligencia por la cual solicitó copia certificada, pero que dicha diligencia cursa en el cuaderno principal y no en el cuaderno de tercería, ya que según el diligenciante el juicio de tercería es independiente y autónomo y que el único que aparece citado es el co demandado CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, insiste en que debe citarse al co demandado JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ.
A todo vento promovió las siguientes pruebas:
1. El valor y mérito probatorio de que el actor HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, acudió a demandar por vía de tercería a los ciudadanos CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ y JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, por cumplimiento de contrato.
2. El valor y mérito probatorio de que no existe en autos contrato alguno donde aparezca como partes HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ y CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, careciendo la demanda de objeto, ya que el contrato suscrito entre ellos no consta en las actas procesales y por consiguiente la demanda de tercería debe ser declarada sin lugar por falta de objeto de la acción.
3. Valor y mérito probatorio de que el demandante fundamenta la acción en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
4. Valor y mérito probatorio de que el demandante asistido de la abogada ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, se dio a la tarea de transcribir textualmente parte del texto de obligaciones del autor Maduro Luyando.
5. Valor y mérito probatorio de las copias certificadas del expediente Nº 14.367 del Tribunal 2do de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, que consignó en 9 folios útiles, marcado “A”, donde consta: 1º) que se exhortaba al ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ a que se abstuviera de ejecutar cualquier acto material o intelectual que perturbara al ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, 2º) Se disponía que el querellante, continuara como poseedor auténtico del inmueble descrito con la advertencia expresa que no podía ser perturbado, 3º) que por auto de fecha 22 de junio del año 2000, aparece boleta de notificación al ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, y que la misma fue firmada por el referido ciudadano y que consta al vuelto del folio 44 la diligencia del alguacil.

Finalmente solicitó que el escrito de promoción de pruebas sea admitido, agregado y sustanciado conforme a derecho y tenido en cuenta en la definitiva, con especial condenatoria en costas.

En fecha 17 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la abogado ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, expuso: Que estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas dentro del proceso de TERCERIA llevado en el expediente 1070, procedía a promover la siguientes:

1. Promovió el mérito favorable de los autos.
2. Reprodujo el mérito probatorio de la demanda de tercería que corre inserta en los folios 154 al 162 del cuaderno principal, con la cual prueba que la acción intentada por su representado no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
3. Reprodujo el mérito probatorio del documento de compra venta realizado entre los ciudadanos HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ y JOSE GONZALO DELGADO, que corre inserto en los folios 163 al 165 del cuaderno principal, en el cual se prueba la cualidad e interés de su representado ya que dicho contrato no fue tachado ni impugnado.
4. Reprodujo el mérito probatorio del contrato de transacción celebrado entre los abogados YAJAIRA JOSEFINA OSORIO actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ por un lado y por el otro el Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ actuando como apoderado del ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, el cual corre inserto en los folios 166 al 167, el cual demuestra la capacidad que tenían ambos abogados en el momento de transigir en nombre de sus representados, que dicha transacción se realizó ante un funcionario competente y que la misma no fue impugnada ni tachada por los co demandados.
5. Reprodujo el mérito probatorio del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, que corre inserto en los folios 168 y 168 vuelto, donde se admiten las pruebas de las partes en el juicio principal, con lo cual prueba que la demanda de tercería presentada se encuentra dentro de la oportunidad legal a que hace referencia el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda de Tercería se presentó dentro del lapso de pruebas del juicio principal.
6. Reprodujo el mérito probatorio del auto de admisión de la tercería con la cual prueba que la acción intentada por su representado no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
7. Reprodujo el mérito probatorio, que se deriva del folio 4 del cuaderno de tercería en el cual el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ co demandado en la presente causa asistido por el abogado Jenrry Gonzalo Aleta, apela del auto de admisión de la tercería, en fecha 23 de octubre de 2000, actuación que según la diligenciante encuadra en el supuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que traería como consecuencia que desde el día 23 de octubre de 2000, el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, se encontraba legalmente citado y a derecho.
8. Reprodujo el mérito probatorio que se deriva del poder apud acta otorgado pro el ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ a la Abogado en ejercicio ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, que corre inserto en el folio 5 del cuaderno de tercería, según la diligenciante en su poder se establece su capacidad procesal.
9. Reprodujo el mérito probatorio que se deriva del auto por el cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, niega la apelación solicitada por el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ.
10. Reprodujo el mérito probatorio, que se deriva de la diligencia por la cual el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, actuando con el carácter acreditado en autos solicita copia certificada de todo el expediente, actuación que corre inserta en el folio 169 del cuaderno principal en fecha 1 de noviembre de 2000, actuación que según la diligenciante encuadra en el supuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que en esa copia certificada se llevaría copia de la demanda de tercería que se encuentra inserta en los folios 154 al 162 y del auto de admisión que corre inserto en el folio 1 del cuaderno de tercería, lo que traería como consecuencia que desde el día 1 de Noviembre de 2000, el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, por actuación de su apoderado se encontraba legalmente citado y a derecho.
11. En los puntos 11, 12 y 13 realizó una serie de consideraciones que no son pruebas.

Finalmente solicitó que el escrito de pruebas fuera agregado al expediente y que las pruebas fueran admitidas y evacuadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.

En fecha 17 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GONZALO DELGADO, expuso: Que estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas dentro del proceso, procedía a promover las siguientes:

• Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente todo lo que favorezca a su representado.
Finalmente solicitó que las pruebas fueran admitidas y evacuadas conforme a derecho.

En fecha 21 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el abogado JENRRY GONZALO ALETA, con el carácter de co apoderado judicial del demandado en el juicio principal expuso: Que en vez de dar contestación a la demanda ocurría para proponer cuestiones previas:

• La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, el defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• La del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente.

En fecha 22 de Noviembre de 2000, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expuso: Que consignaba en ese acto las compulsas con su respectiva orden de comparecencia sin haber podido lograr la citación personal del ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ.

En fecha 24 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la abogado ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, expuso: Que en razón del principio de la unidad del proceso y en vista de haber quedado los co demandados citados bajo la figura de la citación tácita a causa de las actuaciones realizadas en el cuaderno principal y en el cuaderno de tercería, solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas.

En fecha 24 de Noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ordenó la práctica del cómputo de los lapsos procesales a los fines de providenciar los escritos presentados por las partes.

En auto del 24 de Noviembre de 2000, la secretaria accidental del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, hizo constar que no podía practicarse el cómputo toda vez que no habían citado a la totalidad de las partes en el mismo.

En fecha 29 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la abogado ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la diligencia por la cual el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, actuando con su carácter acreditado en autos solicita copia certificada de todo el expediente, actuación que corre inserta en el folio 169 del cuaderno principal, en fecha 1 de noviembre del año 2000, hasta el 17 de noviembre de 2000.

En fecha 29 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la abogado ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ expuso: Que de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, las partes demandadas han actuado como se evidencia en los folios 4 del cuaderno de tercería en el cual el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, asistido por el Abogado Jenrry Gonzalo Aleta apela del auto de admisión de la tercería en fecha 23 de octubre de 2000 y también en la diligencia por la cual el Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, actuando con su carácter acreditado en autos solicita copia certificada de todo el expediente, actuación que corre inserta en el folio 169 del cuaderno principal en fecha 1 de noviembre de 2000, en razón a eso solicita al tribunal se pronuncie a cerca de la admisión de las pruebas presentadas en la oportunidad legal.

En fecha 5 de Diciembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la abogado YANED CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, solicitó al tribunal se procediera a la citación del co demandado JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ por carteles.

En fecha 12 de Diciembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la abogado YANED CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, solicitó al tribunal se procediera a la citación personal del co demandado JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ para lo cual pedía la habilitación del tiempo necesario, solicitando igualmente que se dejara sin efecto, la petición formulada por ella misma para proceder a citar por carteles.


En fecha 19 de Diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expuso que vista la diligencia suscrita por la Abogado YANET CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, se ordena al Alguacil del Tribunal practicar la citación personal del co- demandado JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, a los efectos se acordó el desglose de la compulsa y enmendar la foliatura, asimismo se habilita el tiempo que sea necesario para la práctica de la misma.

En fecha 19 de Diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expuso que vista la diligencia suscrita por la Abogado ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, el tribunal se abstiene de providenciar acerca de la admisión de las pruebas presentadas, toda vez que la totalidad de las partes no están a derecho.

En auto del 29 de Noviembre de 2000, la secretaria accidental del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, hizo constar que desde el día 1 de noviembre de 2000 hasta el 17 de noviembre de 2000, ambas fechas inclusive han transcurrido trece (13) días de despacho.

En fecha 29 de Enero de 2001, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expuso: que el día 26 de enero de 2001, localizó a un ciudadano llamado JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ a quien le hizo entrega de la boleta y que el mismo se negó a darle recibo, por lo cual lo declaró citado.

En fecha 29 de Enero de 2001, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la abogado ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ , recusó a la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

En fecha 30 de Enero de 2001, la JUEZA PROVISORIA del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, vista la RECUSACIÓN presentada por la abogado ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, informó su opinión con respecto a la recusación planteada, solicitando se declare sin lugar su recusación.

En fecha 22 de Junio de 2005, el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 4 de diciembre de 2008, el alguacil de este despacho informó que había notificado a las partes del avocamiento del Juez en el presente proceso.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, consignó sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

III

MOTIVA DE LA DECISION

De esta manera quedó trabada la litis, considerando quien juzga que la presente litis se circunscribe a una demanda por cumplimiento de contrato, con la defensa por parte del demandado de interposición de cuestiones previas y con la incidencia de una demanda de tercería.
Delimitado los límites de la controversia, pasa quien juzga al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DEL DEMANDADANTE EN JUICIO PRINCIPAL :

En fecha 10 de octubre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el Apoderado del actor promovió las siguientes pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, con respecto a ello éste Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.
• Reprodujo el mérito probatorio del líbelo de la demanda que corre inserto en los folios 1 y 2 del cuaderno principal donde según él se plante la situación de hecho y de derecho y donde se realiza el petitorio, el cual no es contrario al orden público y que fue admitido el 16 de marzo de 2000, respecto a ello, se ratifica el criterio expuesto en el item inmediatamente anterior.
• Reprodujo el mérito probatorio del contrato del cual se solicita su cumplimiento, corre inserto en los folios 3 y 4 del cuaderno principal, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte contraria, el cual es un documento Público, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación contractual, y por ende el derecho que tiene el demandante a exigir el cumplimiento de dicho y la obligación de cumplir que tiene el demandado en el juicio principal.
• Reprodujo el mérito probatorio del instrumento poder otorgado por el demandante del juicio principal a su apoderado Judicial, el cual de la revisión de las actas no fue impugnado de manera alguna por la contraparte, por lo que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar las facultades de representación otorgadas al apoderado del actor.
• Reprodujo el mérito probatorio de la reforma de la demanda que corre inserto en los folios 43 y 44 del cuaderno principal, respecto a lo cual se indica que es deber del Juez la apreciación de todos los elementos de autos sin necesidad de alegación de parte, por lo que se considera que no se trata de una probanza en si.
• Reprodujo el mérito probatorio del auto por el cual se admite la reforma de la demanda que corre inserto en el folios 54 del cuaderno principal, respecto a ello, se ratifica lo indicado en el item inmediatamente anterior.
• Reprodujo el mérito probatorio del instrumento poder suscrito por el demandado en el juicio principal, ante la notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el Nº 14, Tomo 104 del 24 de septiembre de 1999, otorgado en beneficio de la Abogado YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 72.217, dicho instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte contraria, demostrándose con dicho poder, que como apoderada la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO tenía las facultades de representación indicadas en dicho documento.
• Reprodujo el mérito probatorio de la cláusula tercera del Contrato del cual se está solicitando su cumplimiento, de la lectura de dicha cláusula se evidencia que las partes acordaron subordinar el cumplimiento del contrato en lo que respecta a las obligaciones asumidas por el demandante del juicio principal, al cumplimiento, a su vez, de las obligaciones asumidas por el demandado en dicha causa, con lo cual en opinión de este Juzgador quedó probado que la procedencia de la presente acción no está supeditada sino al cumplimiento por parte del demandado de su obligación contractual.

PRUEBAS DEL DEMANDADO EN EL JUICIO PRINCIPAL.

En fecha 6 de octubre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el abogado JENRRY GONZALO ALETA, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas, presentando las siguientes:

• El mérito favorable de los autos, en relación a ello éste Tribunal acoge el criterio reiterado de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

• El valor y mérito probatorio del documento público promovido en copia certificada marcado “A” protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 01, Tomo 006, protocolo 01, folio1-3 del 4 de febrero del 2000, el cual fue promovido por la parte promovente a los fines de que surta sus efectos legales, pues el mismo fue impugnado en diligencia del 2 de octubre de 2000, si se revisa detalladamente el expediente, la copia simple fue agregada a los autos en el escrito de contestación de la demanda en fecha 26 de septiembre de 2000, en la primera oportunidad procesal la parte interesada la impugnó, en la primera oportunidad procesal del promovente él mismo para servirse de la copia impugnada a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presentó copia certificada emitida en fecha 27 de septiembre de 2000, es decir, que es un hecho notorio, que su emisión, es de fecha posterior a la de la copia simple, violando con ello lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que exige que la copia certificada que vaya a ser utilizada para practicar el cotejo que surja como consecuencia de una impugnación debe haber sido expedida con anterioridad a la copia simple, el cual no es el caso en el presente expediente, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• El valor y merito probatorio del documento público promovido en copia certificada marcado “B” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andres Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 22, Tomo 22, protocolo 01, folio 72 al 74 del 3 de Marzo de 1997, con el cual se busca probar, que un inmueble ubicado en Barrancas es de exclusiva propiedad de los ciudadanos BENEDICTO DEL ROSA GOMEZ URBINA y NEREO GRACILIANO RAMIREZ. No se le otorga valor probatorio por cuanto de autos existe un documento Público de fecha posterior por medio del cual los anteriores enajenan dicho inmueble, creándose en consecuencia un nuevo titulo de carácter Público.

• El valor y mérito probatorio de la cuestión prejudicial que corre cursante en los folios 72 al 74 del expediente, prueba que no se le otorga valor probatorio de ningún tipo ya que, el promovente no indicó que trataba de probar con dicha prueba.
• El valor y mérito probatorio que el sedicente demandante y su apoderado procedieron en el presente juicio con falta de lealtad y probidad prueba que no se le otorga valor probatorio de ningún tipo ya que, el promovente no indicó que trataba de probar con dicha prueba.

ACTIVIDAD PROBATORIA DEL JUICIO DE TERCERIA

En el juicio de tercería la actividad probatoria fue desarrollada de la siguiente forma:

A) En fecha 16 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el abogado JENRRY GONZALO ALETA, con el carácter de apoderado judicial del demandado en el juicio principal ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, promovió las siguientes pruebas:
• Que en el juicio principal, quedó comprobado que el demandante accionó sin tener cualidad para ello en contra de su representado, y que el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, acudió a su primo HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ y quien según el diligenciante es el que dirige las acciones delictuales que se han puesto de manifiesto en la causa principal, quien intentó una acción de tercería que no es admisible en el juicio breve, indicación que no puede ser valorado por este despacho como prueba, en razón de que el promovente no indica que quiere probar con dicha aseveración.
• Manifiesta que en fecha 1 de noviembre de 2000 el Abogado JESUS COLMENARES estampó diligencia por la cual solicitó copia certificada, pero que dicha diligencia cursa en el cuaderno principal y no en el cuaderno de tercería, ya que según el diligenciante el juicio de tercería es independiente y autónomo y que el único que aparece citado es el co demandado CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, insiste en que debe citarse al co demandado JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ. Esta aseveración no es un medio de prueba en si, sino una alegación que será considerada en la sentencia de mérito, tal y como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que a todo evento promueve las siguientes pruebas:
• El valor y mérito probatorio de que el actor HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, acudió a demandar por vía de tercería a los ciudadanos CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ y JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, por cumplimiento de contrato, prueba que se admite por ser un hecho notorio que se desprende de la simple lectura de las actas del expediente.
• El valor y mérito probatorio de que no existe en autos contrato alguno donde aparezca como partes HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ y CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, careciendo la demanda de objeto, ya que el contrato suscrito entre ellos no consta en las actas procesales y por consiguiente la demanda de tercería debe ser declarada sin lugar por falta de objeto de la acción. Esta aseveración no pude ser considerada medio de prueba sino una alegación que deberá ser considerada por el Juzgador a fines de proferir la sentencia de mérito.
• Valor y mérito probatorio de que el demandante fundamenta la acción en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, prueba que se admite por ser un hecho notorio que se desprende de la simple lectura de las actas del expediente. Así se decide.
• Valor y mérito probatorio de que el demandante asistido de la abogada ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, se dio a la tarea de transcribir textualmente parte del texto de obligaciones del autor Maduro Luyando, , medio de prueba que no puede ser valorado por este despacho, en razón de que el promovente no indica que quiere probar con dicha aseveración.
• Valor y mérito probatorio de las copias certificadas del expediente Nº 14.367 del Tribunal 2do de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, que consignó en 9 folios útiles, marcado “A”, donde consta: 1º) que se exhortaba al ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ a que se abstuviera de ejecutar cualquier acto material o intelectual que perturbara al ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, 2º) Se disponía que el querellante, continuara como poseedor autentico del inmueble descrito con la advertencia expresa que no podía ser perturbado, 3º) que por auto de fecha 22 de junio del año 2000, aparece boleta de notificación al ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, y que la misma fue firmada por el referido ciudadano y que consta al vuelto del folio 44 la diligencia del alguacil, prueba que no se admite en razón de que la misma no aporta nada al hecho controvertido de la litis.
B) En fecha 17 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la abogado ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, expuso: Que estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas dentro del proceso de TERCERIA llevado en el expediente 1070, procedía a promover la siguientes:

• Promovió el mérito favorable de los autos, respecto del cual, quien juzga acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.
• Reprodujo el mérito probatorio de la demanda de tercería que corre inserta en los folios 154 al 162 del cuaderno principal, con la cual prueba que la acción intentada por su representado no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. Esta aseveración será analizada posteriormente, no constituyendo un medio de prueba en si.
• Reprodujo el mérito probatorio del documento de compra venta realizado entre los ciudadanos HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ y JOSE GONZALO DELGAO, que corre inserto en los folios 163 al 165 del cuaderno principal, en el cual se prueba la cualidad e interés de su representado ya que dicho contrato no fue tachado ni impugnado, es cierto que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte contraria, y por ser un documento Público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, es el propietario del bien objeto del presente litigio.
• Reprodujo el mérito probatorio del contrato de transacción celebrado por el demandado en el juicio principal, por un lado y por el otro el demandante de dicho juicio, el cual corre inserto en los folios 166 al 167. Esta documental consiste en una transacción se realizó ante un funcionario competente y que la misma no fue impugnada ni tachada por los co demandados, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo del negocio Jurídico en el mismo plasmado.
• Reprodujo el mérito probatorio del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que corre inserto en los folios 168 y 168 vuelto, donde se admiten las pruebas de las partes en el juicio principal, con lo cual prueba que la demanda de tercería presentada se encuentra dentro de la oportunidad legal a que hace referencia el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda de Tercería de presentó dentro del lapso de pruebas del juicio principal. Ello se valorará posteriormente por tratarse de una alegación y no un medio de prueba.
• Reprodujo el mérito probatorio del auto de admisión de la tercería con la cual prueba que la acción intentada por su representado no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. Ello se valorará posteriormente por tratarse de una alegación y no un medio de prueba.
• Reprodujo el mérito probatorio, que se deriva del folio 4 del cuaderno de tercería en el cual el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ co demandado en la presente causa asistido por el abogado Jenrry Gonzalo Aleta, apela del auto de admisión de la tercería, en fecha 23 de octubre de 2000, actuación que según la diligenciante encuadra en el supuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que traería como consecuencia que desde el día 23 de octubre de 2000, el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, se encontraba legalmente citado y a derecho. Ello se valorará posteriormente por tratarse de una alegación y no un medio de prueba.
• Reprodujo el mérito probatorio que se deriva del poder apud acta otorgado pro el ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ a la Abogado en ejercicio ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, que corre inserto en el folio 5 del cuaderno de tercería, según la diligenciante en ese poder se establece su capacidad procesal. Esta prueba se admite por evidenciarse ello de autos.
• Reprodujo el mérito probatorio que se deriva del auto por el cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, niega la apelación solicitada por el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, prueba que no se admite por cuanto el promovente no indica que quiere probar. Así se decide.
• Reprodujo el mérito probatorio, que se deriva de la diligencia por la cual el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, actuando con el carácter acreditado en autos solicita copia certificada de todo el expediente, actuación que corre inserta en el folio 169 del cuaderno principal en fecha 1 de noviembre de 2000, actuación que según la diligenciante encuadra en el supuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que en esa copia certificada se llevaría copia de la demanda de tercería que se encuentra inserta en los folios 154 al 162 y del auto de admisión que corre inserto en el folio 1 del cuaderno de tercería, lo que traería como consecuencia que desde el día 1 de Noviembre de 2000, el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, por actuación de su apoderado se encontraba legalmente citado y a derecho. Esta aseveración es más bien una alegación y no un medio de prueba, lo cual será objeto de análisis posterior.
• En los puntos 11, 12 y 13 realizó una serie de consideraciones que no son pruebas.

C) En fecha 17 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GONZALO DELGADO, expuso: Que estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas dentro del proceso, procedía a promover las siguientes:

• Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente todo lo que favorezca a su representado, respecto del cual éste Juzgado se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el
presente procedimiento, este juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que el Tribunal que conoció en principio de la presente causa no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por todas las partes en el juicio de tercería, las cuales fueron presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual considera necesario hacer una serie de consideraciones:
Señala el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.(Negrillas y subrayado propios de quien suscribe el presente fallo).
Del contenido de los artículos anteriormente expuestos, efectivamente el Juez que conoció en principio de la presente causa, no procedió a admitir las pruebas, siendo las mismas promovidas en tiempo hábil, pero al no existir oposición a la evacuación de las pruebas por ninguna de las partes, deben darse por admitidas más aun cuando todas las partes se limitaron a realizar una actividad probatoria documental muy sencilla que emana del mismo expediente y que no requiere para cumplirla de terceras personas (expertos, prácticos, testigos ni informes de otras oficinas) ni de traslados (inspecciones), razón por la cual este Juzgador admite las pruebas y las valorará en la definitiva. Así se decide.

Ahora bien, realizado el análisis probatorio de los medios promovidos y evacuados por las partes en el presente proceso, este Tribunal para decidir observa, analiza y considera que en primer término debe resolverse lo relativo a la cuestión previa y la defensa de fondo, para luego dictar la sentencia de fondo.

PRIMER PUNTO PREVIO

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Para decidir este Tribunal previamente observa:
En fecha 25 de septiembre de 2000, los Apoderados de la demandada en el juicio principal, consignaron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, escrito donde alegaron cuestiones previas, la del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 8º del articulo 346, basándose en que cursa por ante la Fiscalía Segunda de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente F2-380-99, averiguación penal contra el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, quien aparece como demandante en esta causa civil, lo cual se evidencia según oficio Nº 20-TAF21861-00 del 2 de agosto de 2000, que corre inserto al folio 60 de este expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dictó sentencia sobre las cuestiones previas, declarando sin lugar la del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la del ordinal 8º del articulo 346, en razón de que se inició averiguación penal por falsa atestación por parte de la Fiscalía Segunda de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Antes de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa planteada y del trámite que le dio la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De modo que se puede concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

En ese orden de ideas se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de cumplimiento de contrato de transacción en el cuál, el demandante peticiona del demandado en que convenga en hacerle entrega del bien objeto del contrato de acuerdo a lo convenido en el texto del mismo contrato, fundamentando su demanda en el hecho del transcurso del tiempo sin dar cumplimiento a lo establecido.

La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda en vez de hacerlo opuso a la demanda la cuestión previa de prejudicialidad, afirmando que por ante la Fiscalía Segunda de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente F2-380-99, cursa averiguación penal contra el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, quien aparece como demandante en esta causa civil, lo cual se evidencia según oficio Nº 20-TAF21861-00 del 2 de agosto de 2000, que corre inserto al folio 60 de este expediente.

Ahora bien, del examen de los recaudos consignados, que consiste en el oficio que corre inserto en el folio 60 del presente expediente, se puede apreciar, de la existencia de una averiguación penal.
Es necesario destacar que en fecha 16 de diciembre de 2008, el ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, consignó sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del circuito Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se procediera a dictar sentencia en la presente causa, hecho que demuestra fehacientemente a este despacho que la cuestión prejudicial alegada ya fue resuelta y como consecuencia debe procederse a dictar sentencia definitiva. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandada del juicio principal en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad o interés del accionado para sostener el presente juicio, en razón de que su demandante había dado en venta el lote de terreno a un ciudadano llamado HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, antes de iniciarse el proceso.

Lo que hace considerar a este Tribunal:

Que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”. La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

En el presente caso, se observa que el demandado de la causa principal expresó en su contestación.

“… La falta de cualidad del actor para intentar el juicio porque el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, ya no tenía derecho ni acción alguna sobre el bien inmueble objeto del juicio, negando que su representado, haya celebrado con el demandante contrato alguno por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida autenticado bajo el Nº 17, tomo 05 de fecha 27 de Enero de 2000.”

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Esta es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción de cumplimiento de contrato de transacción donde se alega la falta de cualidad del demandante JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ para sostener el mismo.

Por ello se hace necesario asimismo considerar, que para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, es necesario que exista “incumplimiento del demandado de lo acordado en el contrato”, esto es, que quien se señale como demandado no haya cumplido con el contrato.

En virtud de ello es necesario encabezar el estudio de dicho alegato con el reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vínculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad del órgano jurisdiccional para la declaratoria aún de oficio de dicha excepción

La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. De igual manera el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente: “...Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.” El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”. Finalmente, agrega el fallo de la referencia: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Al pasearnos por tales criterios y habiendo ocurrido el rechazo en la contestación, de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar , y en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que consagran lo siguiente:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; no queda más que concluir que el accionante debe encaminar su actividad probatoria, a demostrar en primer término, la existencia del contrato alegado, y que dicho acuerdo se realizó con la parte demandada, puesto que de no probarse tales extremos no constaría la existencia de la obligación que supuestamente pesa sobre el demandante de entregar el bien inmueble objeto de litigio y por ende se verificaría la falta de legitimación pasiva alegada. Siendo ello así es necesario el análisis y valoración de las pruebas debidamente promovidas, consignadas y evacuadas (solo en cuanto al aspecto que nos atañe por los dilucidar, que no es mas que la falta de cualidad activa), lo cual se pasa de seguidas a realizar:

1º) Contrato celebrado entre el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.547.348 y el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.863, por el cual se comprometía a entregar libre de personas y cosas un lote de terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Con la asociación de Colegios de Profesionales del Estado Táchira (ACOPROTA) en parte y en parte con José Arevalo Belandria Sánchez, en noventa y cuatro metros con treinta centímetros (94.30 Mts); SUR: Con la calle 7 de la concordia, en sesenta y tres metros (63 Mts) y OESTE: Con el edificio Zarrilli, en sesenta y tres metros (63 Mts) y el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, ya identificado, se comprometía a entregar al ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, ya identificado, una casa para habitación ubicada en la calle 3 Nº 1-14 de Barrancas, parte baja, Municipio cárdenas del Estado Táchira, cuyas características son las siguientes: Un local comercial, pasillo, una habitación grande y el área de servicios, tal como lo afirma el demandante se evidencia de contrato de Transacción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida bajo el Nº 17, tomo 05 del 27 de Enero de 2000, por ello es necesario analizar la naturaleza del documento autenticado, en tal sentido establece el articulo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”, en esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y el documento autenticado quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones, y así lo sostuvo parte de la doctrina durante el siglo pasado, podemos citar como ejemplos la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra – 1936 - , quien sostuvo: “Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por don Joaquín Escriche) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”, y la opinión del Dr. Carlos Sequera quien sostuvo – 1950 -: “Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aun, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del auténtico...”; De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así pasó con la asimilación entre documento público y documento auténtico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias: “Los Códigos Civiles anteriores a 1942, siguiendo al Código italiano de 1865, utilizaron indistintamente los vocablos documento auténtico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1865, tal como nos dice el tratadista Carlos Lessona, no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapo en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacia el Código Napoleón al utilizar sólo la palabra authentique, el documento publico al autentico...”.

Hoy día la jurisprudencia y la doctrina ha tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión acudir primeramente al significado filológico de cada término. Siguiendo esta premisa, autentico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento auténtico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en un cierto sentido, cuestión que se analizara infra. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.

Se pueden señalar algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, el primero es aquel otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público (negocial) que nace ab initio ante el registrador, el cual esta dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones. Ambas figuras, como se ha señalado son instituciones jurídicas diferentes, sin embargo, tienen en común, primero, tiene que ser creída la manifestación del funcionario, y segundo, la eficacia probatoria es la misma.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Fijadas las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para solicitar su cumplimiento judicial. En el documento público se encuentra inmanente la noción de fe pública, mientras que en el documento autenticado a primera vista pareciera que no, sin embargo esta lata distinción no es más que otra similitud, ya que la autenticidad es una manera de dar fe pública del negocio jurídico realizado entre la partes.

Por ello es que el documento autenticado surte efectos entre las partes y no frente a terceros.

Con respecto a la falta de cualidad las partes contendientes en un juicio, tienen la carga probatoria de sus dichos, por ende al haber rechazado la accionada los hechos alegados por el actor, debe este (el actor) demostrar a través de los medios probatorios pertinentes, la veracidad de sus afirmaciones, como bien quedó establecido supra, es imprescindible en la presente causa, probar la existencia del contrato suscrito entre JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ y CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, ambos ya identificados, puesto que fue negada la condición de JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ como legitimada activo, es decir se denunció la falta de cualidad de dicho ciudadano para sostener el juicio; siendo ello así fueron analizadas y valoradas de forma exhaustiva todas las pruebas válidamente promovidas y evacuadas, no aportando dichos medios probatorios elemento alguno que demostrara la falta de cualidad del ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ ; lo que nos lleva a concluir que el hecho de no haberse desconocido ni tachado de falsedad el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida bajo el Nº 17, tomo 05 del 27 de Enero de 2000, hay prueba en autos que nos indica de forma clara y sin lugar a dudas el carácter de legitimado activo del ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ; siendo ello así no queda más que DECLARAR SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la defensa. Así se decide.

El artículo 373 del Código de Procedimiento civil, de forma clara y expresa establece que en el caso de intervención de terceros durante la fase de Primera Instancia en el Juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, corresponde al Juez que conozca de la causa, practicar la acumulación del expediente, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.

Dilucidados los puntos previos al fondo, entra este Juzgador a conocer y resolver el thema decidendum en estas actuaciones, el cual versa en la causa principal y en la tercería intentada, la solicitud de cumplimiento de contrato.

Alega la parte actora en el juicio principal, que el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, no ha dado cumplimiento a lo establecido en el contrato que se discute en la presente causa, de la lectura del expediente y del análisis de las pruebas quedó demostrado que efectivamente el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, no ha cumplido con el contrato y así se declara.

Igualmente este Juzgador, aprecia de la lectura del expediente y del análisis de las pruebas, que el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, dio cumplimiento a lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, quedando demostrado que efectivamente cumplió con el contrato y así se declara.

En el proceso de tercería es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda:
• En fecha 18 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, vista la demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.315, asistido por la Abogado en ejercicio ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.443 la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ y JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.158.863 y V-1.547.348, para que comparecieran ante ese tribunal en horas de despacho, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda de tercería incoada en su contra.
• En fecha 23 de octubre de 2000, el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.863, asistido por el Abogado JENRRY GONZALO ALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.339.934, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.561, APELÓ de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 18 de octubre de 2000, que consta en el cuaderno de tercería del expediente 1070.
• En fecha 1 de Noviembre de 2000, el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se expidiera copia certificada de la totalidad del expediente.
• En fecha 13 de Noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, visto el contenido de la diligencia de fecha 1 de noviembre de 2000, suscrita por el Abogado JESUS COLMENARES, con el carácter acreditado en autos, ordenó expedir copia certificada de todo el expediente.

De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que la demanda de tercería fue admitida el día 18 de octubre de 2000 y que los demandados de forma efectiva actuaron en el expediente apelando y obteniendo copias certificadas de la totalidad del mismo, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, hace que surja en su contra la presunción de citación, y como consecuencia de ello ambas partes efectivamente se encontraban citadas y a derecho al punto que por auto del 29 de Noviembre de 2000, la secretaria accidental del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, hizo constar que desde el día 1 de noviembre de 2000, fecha en la cual el Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, como apoderado del ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, había actuado por primera vez después de la admisión de la demanda de tercería hasta el 17 de noviembre de 2000, ambas fechas inclusive habían transcurrido trece (13) días de despacho, sin que ninguna de las partes hubiere dado efectiva contestación a la demanda.

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que los demandados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no probaron que hubieran dado cumplimiento a lo establecido en el contrato celebrado entre ellos y tampoco lograron probar algo que les favoreciera, es mas, trataron de realizar defensas no permitidas en dicha oportunidad. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho:

Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada, y tomando ese criterio este Juzgador considera que efectivamente con los efectos de las pretensiones del demandante no se vulnera en ningún momento el estado social de derecho.

Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido los demandados con su obligación de probar algo que les favoreciera. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda intentada por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, como apoderado del ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, ya identificado, a que entregue libre de personas y cosas el terreno objeto del presente litigio, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Con la asociación de Colegios de Profesionales del Estado Táchira (ACOPROTA) en parte y en parte con José Arevalo Belandria Sánchez, en noventa y cuatro metros con treinta centímetros (94.30 Mts); SUR: Con la calle 7 de la concordia, en sesenta y tres metros (63 Mts) y OESTE: Con el edificio Zarrilli, en sesenta y tres metros (63 Mts)

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de tercería intentada por el ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, en consecuencia, se ordena a los ciudadanos CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ y JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, que den cumplimiento a lo acordado en el contrato de Transacción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida bajo el Nº 17, tomo 05 del 27 de Enero de 2000, se condena al ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ a que entregue al ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, ya identificado, el lote de terreno, ubicado en la calle 7 de la concordia, frente al Parque Maltín Polar, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Con la asociación de Colegios de Profesionales del Estado Táchira (ACOPROTA) en parte y en parte con José Arevalo Belandria Sánchez, en noventa y cuatro metros con treinta centímetros (94.30 Mts); SUR: Con la calle 7 de la concordia, en sesenta y tres metros (63 Mts) y OESTE: Con el edificio Zarrilli, en sesenta y tres metros (63 Mts).

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales del juicio principal, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena a los codemandados del juicio de tercería, al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 4625.