REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RUBEN ALBERTO COLMENARES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.568.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y ALBA TERESA PEÑUELA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.314 y 26.150 respectivamente; según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 12/05/2008, inserto bajo el N° 67, Tomo 122; y según poder apud-acta de fecha 28/10/2008 (fs. 8 y 9, 36).
PARTE DEMANDADA: MARY DELIS CHACÓN PINEDA y FREDDY GONZALO ANGULO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.137.771 y 5.639.841 respectivamente; la primera Abogada y el segundo Topógrafo. MARY DELIS CHACÓN PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.745.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5584.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano RUBEN ALBERTO COLMENARES ORTIZ representado por el Abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO; acude para demandar a los ciudadanos MARY DELIS CHACÓN PINEDA y FREDDY GONZALO ANGULO ZAMBRANO, por desalojo.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 02/05/1998 el padre de su mandante ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES COLMENARES ZAMBRANO (hoy fallecido) arrendó de manera verbal, a los ciudadanos MARY DELIS CHACÓN PINEDA y FREDDY GONZALO ANGULO ZAMBRANO, un inmueble constituido por una casa con oficina profesional, ubicado en la calle 3, N° 6-122, Urbanización Pro Patria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que al morir JOSÉ ARÍSTIDES COLMENARES ZAMBRANO, el papel de arrendador lo ejerció su mandante.
-Que se estableció como duración del contrato seis (6) meses, el cual se fue renovando.
-Que se estableció el valor del canon en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales.
-Que los arrendatarios dejaron de pagar dos (2) mensualidades consecutivas: Abril y mayo de 2008.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a los ciudadanos MARY DELIS CHACÓN PINEDA y FREDDY GONZALO ANGULO ZAMBRANO, para que convengan ó sean condenados por el Tribunal:
1. En desalojar el inmueble arrendado, y sea entregado libre de personas y bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones como se entregó.
2. En pagar como indemnización pecuniaria la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), por cánones de arrendamiento adeudados (abril y mayo de 2008), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) cada uno.
3. En pagar los intereses moratorios.
4. Protestó los costos y costas del juicio.
Estimó la demanda en QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 520,00), y la fundamentó en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil; 881 del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 11).
SEGUNDO: El 26/06/2008 se admitió la demanda (f. 12).
El 16/12/2008 los ciudadanos MARY DELIS CHACÓN PINEDA y FREDDY GONZALO ANGULO ZAMBRANO, la primera Abogada y el segundo Topógrafo, quienes actúan en nombre propio y la primera asistiendo al ciudadano FREDDY ANGULO; procedieron a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, pues si bien dejaron de pagar cánones, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual; ello no fue a capricho, sino porque los sorprendió que el copropietario ciudadano JOSÉ CIPRIANO USECHE les exigiera dicho pago, ya que siempre le han pagado al ciudadano RUBEN ALBERTO COLMENARES ORTIZ. Que JOSÉ CIPRIANO USECHE les enseñó un documento de propiedad, y por ende, era tan dueño como el accionante.
-Que como RUBEN COLMENARES también les exigió el pago de los cánones, procedieron hacer la consignación ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a nombre de ambos ciudadanos.
-Que la intención no era estar insolventes, que tenían catorce (14) años en el inmueble y jamás han incumplido con su obligación (fs. 47 al 52).
TERCERO:
El 14/01/2009 la parte actora promovió:
-El mérito de los documentos y actas que le favorezcan.
-El documento privado de recibo de fecha 10/03/2008, donde la codemandada MARY DELIS CHACÓN PINEDA, pagó los meses de enero y febrero de 2008.
-Ratificó los recibos de cobro correspondiente a los meses abril y mayo de 2008, y los demás meses adeudados.
-Ratificó el petitorio de la demanda.
-Impugnó y desconoció el documento de consignación de fecha 08/12/2008, constante de cuatro (4) folios, ya que JOSÉ CIPRIANO USECHE es persona ajena al procedimiento, sin cualidad de parte (fs. 53 al 56).
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia
La presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por el ciudadano RUBEN ALBERTO COLMENARES ORTIZ, como arrendador del inmueble descrito en autos, el cual fue cedido en alquiler originalmente por su padre JOSÉ ARÍSTIDES COLMENARES ZAMBRANO (hoy fallecido), mediante contrato verbal a los ciudadanos MARY DELIS CHACÓN PINEDA y FREDDY GONZALO ANGULO ZAMBRANO, pues ---según expone el accionante--- los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.008; en consecuencia, demandó a los arrendatarios MARY DELIS CHACÓN PINEDA y FREDDY GONZALO ANGULO ZAMBRANO, para que desalojen el inmueble arrendado, paguen como indemnización pecuniaria los cánones de arrendamiento adeudados, paguen los intereses moratorios, y los costos y costas del juicio.
Ahora bien, la parte demandada argumentó en su defensa: Que si bien dejaron de pagar cánones, ello no fue a capricho, sino porque los sorprendió que el copropietario ciudadano JOSÉ CIPRIANO USECHE les exigiera dicho pago, ya que siempre le han pagado al ciudadano RUBEN ALBERTO COLMENARES ORTIZ. Que JOSÉ CIPRIANO USECHE les enseñó un documento de propiedad, y por ende, era tan dueño como el accionante. Que procedieron hacer la consignación ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a nombre de ambos ciudadanos.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera que el presente juicio se resuelve por el procedimiento establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por la acción especial de desalojo se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal ó escrito, a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo, en el hecho de que la parte demandada adeuda los meses de alquiler correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.008. De tal manera y conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, teniendo como base, que no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto tal hecho no fue desconocido por la parte accionada.
Este Tribunal, a los fines de emitir su decisión precisa determinar, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es en la contestación de la demanda donde se traba la litis y donde quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en la contestación. En consecuencia, la valoración de las pruebas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 509 del mismo Código, se efectuará de seguidas y estará limitada a determinar si son demostrativas de los argumentos fácticos esgrimidos en la traba de la litis y no otros aducidos con posterioridad.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La accionante trajo a los autos, los siguientes medios de prueba:
Con la demanda:
.- Documento poder otorgado por el accionante de manera auténtica a los Abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y ALBA TERESA PEÑUELA CASTRO. Esta documental es admisible por tratarse de documento público, y se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la cualidad y facultades otorgadas a los apoderados judiciales por el demandante de autos.
.- Dos (2) documentos denominados recibos de fechas 07/04/08 y 06/05/08 (f. 11). Los referidos instrumentos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, por lo tanto, no se le concede valor probatorio alguno.
Con el escrito de promoción de pruebas:
.- Mérito favorable de los documentos y actas. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
.- Documento privado de fecha 10/03/2008 (f. 55). Al ser analizada esta documental privada, se observa, que la persona que lo suscribe no se corresponde a ninguna de las partes, en consecuencia, siendo emanada de un tercero, no fue objeto de ratificación, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se aprecia ni se valora.
.- Recibos insertos al folio 10. Se establecen que ya fueron valorados.
.- Ratificó el petitorio del libelo de la demanda. Se establece, que tal alegación tiene que ver con los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, y el referido a la obligación del Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se examinará suficientemente en atención a tal deber del Juez.
.- Impugnó y desconoció los documentos consignados el 08/12/2008, el oficio 3190- 1058 y las planillas únicas bancarias; pues JOSÉ CIPRIANO USECHE era persona ajena a este procedimiento. Al respecto, este Tribunal hará la consideración respectiva más adelante.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada desplegó la siguiente actividad probatoria:
.- Copia de depósito bancario con sello húmedo suscrito por la Secretaria del Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia del recibo de la consignación abril - noviembre de 2008, de fecha 08/12/2008, del expediente N° 707 (f. 49). Se valora la misma por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; la cual demuestra el pago realizado a favor del demandante, en la fecha y por el monto allí indicado. Y si bien, la parte demandada impugnó y desconoció dicha probanza, no obstante, no era el medio idóneo para formular dicha defensa.
.- Copia del oficio N° 3190- 1058, de fecha 04/12/2008, librado por la Abogada ANA LOLA SIERRA, Juez Temporal del Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (f. 50). Se valora la misma por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y si bien, la parte demandada impugnó y desconoció dicha probanza, no obstante, no era el medio idóneo para formular dicha defensa.
.- Original y copia de la planilla N° 439-02148, expedidas por el Registro Público del 1° Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con sello húmedo de BANFOANDES, de fecha 22/10/2008 (fs. 51 y 52). El Tribunal estima, que las referidas instrumentales no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, por ende, ni se aprecian ni se valoran.
Con base a las pruebas analizadas se establece:
PRIMERO: Indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sublite, el accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa los inquilinos, en razón de que, a su decir, éstos no han cancelado el canon arrendaticio de los meses abril y mayo 2.008; sin embargo, se observa de autos, que la parte demandada efectuó consignación a favor del accionante de la manera siguiente:
• El 08/12/2008 consigna lo correspondiente al canon arrendaticio de abril a noviembre de 2.008, en el expediente N° 707, que se tramita ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
La validez de las consignaciones arrendaticias está sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que se efectué dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento, que sea por el monto íntegro del arrendamiento y a favor del arrendador ó de la persona autorizada para recibir. Ello, es el criterio que debe tomarse en cuenta para verificar la validez de la misma.
En relación a los meses demandados como insolutos: Abril y mayo 2.008, estos se consignaron el día 08/12/2008; empero por imperio del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene que la demandada contaba hasta el día 15/05/2008, para que consignara el canon de abril de 2008; y hasta el día 15/06/2008, para que consignara el canon de mayo de 2008. Por lo que se tiene, que lo relativo a estas consignaciones estas se hicieron de manera extemporánea. Así se establece.
Aunado a la circunstancia anterior, la parte demandada en la contestación de la demanda expresa:
“… si bien es cierto que se dejaron de pagar los cánones de arrendamiento …” (f. 47 vuelto).
En este sentido, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda el demandado debe expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, en consecuencia, para quien juzga, debe considerarse tal afirmación como confesión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
Cabe destacar, que la confesión judicial, es aquella efectuada por la parte o por su apoderado ante un Juez, aunque éste sea incompetente, y la misma hace plena prueba del hecho confesado, tal y como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial:
"La confesión puede ser judicial, que es aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente (Art. 1.401 del CC); y la extrajudicial, que es aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero (Art. 1.402 del CC). Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio.” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 72 del 05/02/2002; publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Con lo anterior, se puede tener como cierto, que la parte demandada se insolventó e incumplió con uno de sus deberes como inquilino, consagrado en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, es decir, el pago del canon arrendaticio.
En el presente caso, se subsumen los hechos expresados por el actor y evidenciados de autos, en el supuesto de la norma del artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se deduce plenamente que la presente demanda por desalojo debe prosperar y así se deberá expresar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Indemnización:
En relación a lo peticionado por la actora del pago de indemnización equivalente a los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008; quien aquí dilucida considera:
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada procedente.
Sin embargo, se hace la salvedad, que ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se tramita el expediente de consignación N° 707, donde consta el depósito de cánones de alquiler demandados. Así se declara.
Intereses moratorios:
En cuanto a los intereses de mora; este Tribunal estima, que ellos son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago. Ahora bien, dado que consta en el expediente el pago de los cánones demandados, este Sentenciador, para evitar que dicha reclamación constituya un pago indebido ó un perjuicio económico para la parte demandada, ó un enriquecimiento ilícito para la parte actora; en consecuencia, se declara improcedente dicho pedimento.
En orden a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que debe declarar parcialmente con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por la ciudadana RUBEN ALBERTO COLMENARES ORTIZ, contra los ciudadanos MARY DELIS CHACÓN PINEDA y FREDDY GONZALO ANGULO ZAMBRANO, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano RUBEN ALBERTO COLMENARES ORTIZ representado por los Abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y ALBA TERESA PEÑUELA CASTRO, contra los ciudadanos MARY DELIS CHACÓN PINEDA y FREDDY GONZALO ANGULO ZAMBRANO.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo del inmueble que ocupa los demandados MARY DELIS CHACÓN PINEDA y FREDDY GONZALO ANGULO ZAMBRANO, consistente en una casa con oficina profesional, ubicado en la calle 3, N° 6-122, Urbanización Pro Patria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada MARY DELIS CHACÓN PINEDA y FREDDY GONZALO ANGULO ZAMBRANO, pagar al accionante RUBEN ALBERTO COLMENARES ORTIZ, la indemnización equivalente a los cánones arrendaticios correspondientes a los meses: Abril y mayo de 2.008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) cada uno.
Sin embargo, el Tribunal se permite hacer la siguiente aclaratoria:
• Por cuanto consta de autos que se tramita el expediente de consignación Nº 707, ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende el depósito de cánones arrendaticios demandados: Abril y mayo de 2.008; estos deberán ser DESCONTADOS del pago antes acordado.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto al cobro de los intereses moratorios.
QUINTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009) AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5584.