JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN CELINA RANGEL DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.061.843.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YULIANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.513, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 84, Tomo 191, folios 183 y 184 de los libros respectivos, inserto a los folios 11 y 12.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN COROMOTO CÁRDENAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.023.927.
MOTIVO: DESALOJO (Causales “a”, “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.568-08.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada YULIANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, ya identificada, quien actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN CELINA RANGEL DE RAMÍREZ, ya identificada, expresa:
* Que su representada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el N° 50, Tomo 32 de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana EVELYN COROMOTO CÁRDENAS DE GONZÁLEZ, ya identificada, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta, construida sobre la parcela N° 10, del Conjunto Residencial Tucape, ubicada en la Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, estableciéndose el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes actualmente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), el cual a su decir, es hoy de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00); estipulándose de igual manera la duración del Contrato de Arrendamiento por un plazo de seis (6) meses fijos improrrogables, iniciándose desde el 15 de marzo de 2004.
* Prosigue su exposición manifestando, que antes de la realización del contrato antes referido, ya habían sido celebrados otros contratos de arrendamiento con la arrendataria, habiendo sido suscritos por intermedio de la inmobiliaria del ciudadano NICOLÁS DUQUE (fallecido), quien se encargó, a decir suyo, de los trámites quedando como depósito la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes en la actualidad a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00).
* Asimismo afirma, que su mandante en fecha 05 de octubre de 2004, realizó una carta de desalojo, ya que según su versión, el inmueble sería objeto de una reparación mayor, encontrándose dicha causal, a su decir, en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comunicación que a decir suyo la arrendataria se negó a firmar, por lo que las reparaciones se realizaron con los inquilinos ocupando la vivienda, en virtud de que su representada contraería matrimonio y por lo tanto necesitaba la vivienda para habitarla. Igualmente manifiesta que el día 09 de octubre de 2006, su mandante pasó una segunda carta a la arrendataria, en virtud de no haber sido acatada la orden de desalojo de la primera comunicación, ofreciéndole el inmueble en venta por tener derecho de preferencia sobre el mismo, sin que la misma haya manifestado, a decir suyo, su voluntad de comprar el inmueble, por lo que considera que hubo una declinación definitiva de su parte, quedando su poderdante en libertad de dar en venta el inmueble a terceros; por lo que le manifestó a la arrendataria, que vencido el plazo de prórroga debería hacer entrega del inmueble arrendado, cumpliendo de esta manera, a su decir, con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Continuó arguyendo, que luego de haber sido enviada la segunda carta, su mandante le solicitó a la arrendataria en varias oportunidades de manera verbal el desalojo de la vivienda, ya que la arrendadora se encuentra viviendo en casa de sus padres junto con su cónyuge; aunado al hecho principal, según su versión, de que la arrendataria, ciudadana EVELYN COROMOTO CÁRDENAS DE GONZÁLEZ, ya identificada, no ha pagado el canon de alquiler de cinco (5) mensualidades consecutivas, en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado y su entrega respectiva. 2. Pagar los cánones de arrendamiento de los meses vencidos y hasta que el desalojo se de. 3. Pagar las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre la vivienda dada en arrendamiento.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 34 literales “a”, “b” y “c”; 40 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1264, 1167 del Código Civil. (Folios 1 al 10).
* Acompañó el libelo con: Poder que le fue conferido, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 84, Tomo 191, folios 183 y 184 de los libros respectivo, marcado con la letra “A”; Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el N° 40, folios 191 al 194, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año; marcado con la letra “B”; Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el N° 50, Tomo 32 de los libros respectivos, marcada con la letra “C”; Constancia expedida en fecha 08 de agosto de 2005 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “D”; Comunicaciones de fechas 05 de octubre de 2004 y 09 de octubre de 2006, marcadas con las letras “E” y “F”; Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MOLINA y CARMEN CELINA RANGEL MONTAÑEZ, marcada con la letra “G”; y Talonario de recibos de pago, marcados con la letra “H”. (Folios 11 al 31).
En fecha 23 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadano EVELYN COROMOTO CÁRDENAS DE GONZÁLEZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, el cual correría con prelación a la citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 32).
En fecha 29 de octubre de 2008, la apoderada demandante consignó escrito de cambio de domicilio procesal. (Folio 33).
En fecha 01 de diciembre de 2008, se agregó a las actas procesales la comisión de citación de la demandada, ciudadana EVELYN COROMOTO CÁRDNEAS GONZÁLEZ, cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 34 al 38).
En fecha 05 de diciembre de 2008, la representación de la parte demandante presentó escrito de alegatos en dos (2) folios útiles. (Folios 39 y 40).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: 34 literales “a”, “b” y “c”; 40 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1264, 1167 del Código Civil, donde la ciudadana CARMEN CELINA RANGEL DE RAMÍREZ, en su condición de arrendadora, a través de apoderada judicial demanda a la ciudadana EVELYN COROMOTO CÁRDENAS DE GONZÁLEZ, en su condición de arrendataria, en virtud de no haber cumplido con el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el N° 50, Tomo 32, de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble constituido por una casa quinta, construida sobre la parcela N° 10, del Conjunto Residencial Tucape, ubicada en la Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al no entregar el referido inmueble, una vez que le fue solicitado por no haber aceptado la oferta que se le hizo para la compra de la vivienda, aunado al hecho de que el inmueble amerita reparaciones que requieren su desocupación, y la arrendataria además, a decir de la demandante, adeuda cinco (5) mensualidades de alquiler a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenada en: 1. Desalojar el inmueble arrendado y su entrega respectiva. 2. Pagar los cánones de arrendamiento de los meses vencidos y hasta que el desalojo se de. 3. Pagar las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre la vivienda dada en arrendamiento.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana EVELYN COROMOTO CÁRDENAS DE GONZÁLEZ quedó legalmente citada en fecha 01 de diciembre de 2008, fecha ésta en la que se agregó a los autos la comisión de citación cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo que, el día concedido como término de distancia transcurrió el 02 de diciembre de 2008, debiendo por ende ser verificada la contestación a la demanda el día 04 de diciembre de 2008, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana EVELYN COROMOTO CÁRDENAS DE GONZÁLEZ, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 05 de diciembre de 2008 hasta el día 07 de enero de 2009, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 34 literales “a”, “b” y “c”; 40 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1264, 1167 del Código Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana EVELYN COROMOTO CÁRDENAS DE GONZÁLEZ, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CARMEN CELINA RANGEL DE RAMÍREZ, a través de su Apoderada Judicial, abogada YULIANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la ciudadana EVELYN COROMOTO CÁRDENAS DE GONZÁLEZ: todas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR el inmueble arrendado, consistente en una casa quinta, construida sobre la parcela N° 10, del Conjunto Residencial Tucape, ubicada en la Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1750,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2008 hasta octubre de 2008, cada uno a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), más los que se sigan venciendo hasta el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento.
TERCERO: EN COSTAS conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
Conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria-demandada un plazo improrrogable de SEIS (6) meses para la entrega material del inmueble antes referido, plazo éste que será contado a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “773”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.568-08.
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