JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIA MERY SANTOS DE BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.565.059.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780, según consta en poder apud acta conferido en fecha 05 de diciembre de 2008, inserto al folio 19.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JULIETA OVALLES NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.990.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.286.569 y V- 5.687.468, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.111 y 31.082, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.583-08.

i
NARRATIVA:

Comienza esta acción mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana LILIA MERY SANTOS DE BORGES, ya identificada, quien asistida de abogada, manifiesta:
* Que en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante contrato de arrendamiento privado, alquiló a la ciudadana JULIETA OVALLES NUÑEZ, ya identificada, un inmueble ubicado en la calle Morotuto, Urbanización Bajumbal, sector Pirineos N° 3-65, San Cristóbal, Estado Táchira, por un lapso de seis (6) meses, que a su decir, vencían el día 01 de mayo de 2008.
* Prosigue su exposición, arguyendo que, al vencerse el contrato de arrendamiento antes referido, le pasó a la arrendataria las respectivas cartas recordándole que debía desocupar, lo cual no cumplió, por el contrario, según su versión, la ciudadana JULIETA OVALLES NUÑEZ, ya identificada, se negó a entregar el inmueble, siendo el caso, que la casa arrendada tiene una filtración que la está deteriorando, y que además la arrendataria y su madre que vive en el inmueble, han presentado problemas de conducta llegando incluso a agredirla físicamente, en razón de lo cual, a su decir, procedió a denunciar a la ciudadana JULIETA OVALLES NUÑEZ, ya identificada, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, según oficio N° 9700-164 de fecha 21 de octubre de 2008, a lo cual, dicha ciudadana, a decir suyo, respondió citándola por ante la Procuraduría General del Estado según citación N° 2164 de fecha 24 de octubre de 2008, sin que dicho Organismo, a su parecer, sea el competente para resolver ese tipo de problemas.
* Asimismo esgrime que en razón a lo antes narrado, es por lo que, procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana JULIETA OVALLES NUÑEZ, ya identificada, para que sea condenada a entregar el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió. Igualmente solicitó: 1. Inspección Judicial en la vivienda arrendada. 2. Se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que informasen de la denuncia interpuesta, que cursa en el expediente N° 5.732, su contenido e informe del examen practicado por el médico forense. Por último peticionó la correspondiente condenatoria en costas y costos.
Fundamentó su acción en los artículos: 1167, 1168, 1159 y 1160 del Código Civil; estimándola en la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de: Su cédula de identidad y la de la demandada; Contrato de Alquiler de fecha 01 de noviembre de 2007, marcada con la letra “A”; Oficio N° 9700-5732, de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del Dr. Miguel Pinto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, contentivo de Informe Forense, marcada con la letra “B”; Comunicación enviada por la ciudadana LILIA BORGES a la Fiscal Tercera del Estado Táchira; oficio N° 2164 emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2008; Acta de Compromiso firmada por ante la Procuraduría General del Estado Táchira; y recibo expedido por la ciudadana LILIA DE BORGES, en el mes de septiembre de 2008. (Folios 4 al 12).
En fecha 17 de noviembre de 2008, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana JULIETA OVALLES NUÑEZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 13).
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por la ciudadana JULIETA OVALLES NUÑEZ. (Folio 15).
En fecha 01 de diciembre de 2008, la demandada asistida de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Afirma que es cierto que realizó un contrato de arrendamiento con la demandante en forma privada cuyo vencimiento fue el día 01 de mayo de 2008, pero que la actora no le ha pasado cartas de desocupación del inmueble por vencimiento del lapso de arrendamiento como tampoco es cierto, a decir suyo, que se haya tornado grosera y que no le haya permitido el acceso a la demandante; que lo cierto es que el contrato de arrendamiento pasó a ser verbal y a tiempo indeterminado.
* Asimismo procedió a reconvenir a la actora alegando al respecto, que la arrendadora demandante la ha agredido físicamente y que la ha sacado a la fuerza del inmueble alquilado, negándole el derecho de entrar y pernoctar con su menor hijo, corriendo de igual manera a su madre y prohibiéndole la entrada al apartamento a pesar de que ha pagado con puntualidad los cánones de arrendamiento, por lo que, a su parecer, la demandante ha incumplido con su obligación de que el inmueble sea habitado en condiciones normales por ella en su calidad de arrendataria. Fundamentó la reconvención en el artículo 1585 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 y 17).
En esa misma fecha, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. (Folio 18).
En fecha 05 de diciembre de 2008, la demandante asistida de abogada promovió a través de escrito las siguientes pruebas: Primero: Contenido de la presente demanda. Segundo: Contrato de Arrendamiento Privado inserto al folio 6. Tercero: Oficio N° 5332, inserto al folio 7, para lo cual solicito se oficiase a la Fiscalía Tercera del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informasen sobre la denuncia que cursa por ante esa Fiscalía en el Expediente N° 9700-164-5732. Cuarto: Acta de Compromiso inserta al folio 12. Quinto: Testimoniales de los ciudadanos: JOHANA DUQUE DOMINGUEZ y ANDRÉS HOMERO MORA RAMÍREZ. Sexto: Inspección Judicial en el inmueble arrendado. (Folios 21 y 22).
En fecha 08 de diciembre de 2008, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, acordándose todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folios 23 y 24).
En fecha 12 de diciembre de 2008, rindió declaración el ciudadano ANDRES HOMERO MORA RAMÍREZ. (Folios 26 y 27).
En fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folios 28 y 29).
En esa misma fecha la representación de la parte demandante mediante diligencia promovió como pruebas: 1. Reporte de Inspección de Campo expedido por HIDROSUROESTE e Historial de Pagos por Cliente, ambos relativos al inmueble arrendado a la demandada. (Folios 30, 31 y 32). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 33).
Igualmente en fecha 16 de diciembre de 2008, la demandada asistida de abogado promovió a través de escrito las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Mérito y valor jurídico de los autos. Capítulo Segundo: Comunidad de la Prueba. (Folios 34 y 35). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 36).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1167, 1168, 1159 y 1160 del Código Civil, donde la ciudadana LILIA MERY SANTOS DE BORGES, en su carácter de arrendadora demanda a la ciudadana JULIETA OVALLES NUÑEZ, en su condición de arrendataria, en virtud de haber incumplido con el contrato privado celebrado entre ellas en fecha 01 de noviembre de 2007, sobre un inmueble ubicado en la calle Morotuto, Urbanización Bajumbal, Sector Pirineos N° 3-65, San Cristóbal, Estado Táchira, al no haber hecho entrega del inmueble arrendado a la fecha de su vencimiento, esto fue, a decir de la demandante el día 01 de mayo de 2008; a pesar de haberle pasado las respectivas cartas recordándole que debía desocupar; alegando además que la casa arrendada tiene una filtración que la esta deteriorando, y que además la arrendataria y su madre que vive en el inmueble, han presentado problemas de conducta llegando incluso a agredirla físicamente, en razón de lo cual, a su decir, procedió a denunciar a la ciudadana JULIETA OVALLES NUÑEZ, ya identificada, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, según oficio N° 9700-164 de fecha 21 de octubre de 2008, a lo cual, dicha ciudadana, a decir suyo, respondió citándola por ante la Procuraduría General del Estado según citación N° 2164 de fecha 24 de octubre de 2008, sin que dicho Organismo, a su parecer, sea el competente para resolver ese tipo de problemas.
Por su parte la demandada asistida de abogado, dio contestación a la demanda con base en los alegatos siguientes:
Reconoció la celebración de un contrato de arrendamiento con la demandante en forma privada cuyo vencimiento fue el día 01 de mayo de 2008, sin embargo, afirmó que, la actora no le ha pasado cartas de desocupación del inmueble por vencimiento del lapso de arrendamiento como tampoco es cierto, a decir suyo, que se haya tornado grosera y que no le haya permitido el acceso a la demandante; que o cierto es que el contrato de arrendamiento pasó a ser verbal y a tiempo indeterminado. De igual manera reconvino a la actora alegando al respecto, que la arrendadora demandante la ha agredido físicamente y que la ha sacado a la fuerza del inmueble alquilado, negándole el derecho de entrar y pernoctar con su menor hijo, corriendo de igual manera a su madre y prohibiéndole la entrada al apartamento a pesar de que ha pagado con puntualidad los cánones de arrendamiento, por lo que, a su parecer, la demandante ha incumplido con su obligación de que el inmueble sea habitado en condiciones normales por ella en su calidad de arrendataria. Fundamentó la reconvención en el artículo 1585 del Código de Procedimiento Civil; reconvención que no fue admitida por este Tribunal por carecer de objeto y fundamento viables con lo aquí controvertido, tal y como se dilucidó al folio 18.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales son valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba por así haberlo peticionado la demandada, conforme a dicho principio las pruebas no son de la parte que las presenta sino del proceso mismo, en tal sentido tenemos:
- Contenido de la presente demanda, no constituye medio probatorio de los cuales el Legislador haya querido darle valor de prueba, pues es menester del Juez analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de noviembre de 2007; inserto al folio 6, presentado en copia fotostática sin que conste en las actas procesales su original.
Ahora bien, como se puede evidenciar de las actas procesales, el contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la acción, inserto al folio 6, es una copia fotostática de documento privado, que no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, al señalar:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

En el desarrollo de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el respetable jurista, Ricardo Henríquez La Roche, cita la siguiente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia:

“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el citado jurista, al analizar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa el siguiente criterio:

”Cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna de cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce – fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados…”

Más adelante, el referido tratadista, cita una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala al respecto:

“En principio, cuando se refiere el legislador a los documentos privados y su fuerza probatoria, lo hace en relación con aquéllos suscritos con firma autógrafa original, no por copia fotostática; por tal motivo no es posible asimilar una copia fotostática a un instrumento privado, que sería el único medio de prueba en que se podría subsumir la copia fotostática…” (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 3, p. 90 ss).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 408 y siguiente; subrayado del Tribunal).

En tal virtud, esta Sentenciadora, acogiéndose a los anteriores criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios, no le confiere valor probatorio alguno a el contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la acción, inserto al folio 6; debiendo por ende ser desechado del proceso, y así se decide.
En razón de lo antes dicho, esta Juzgadora considera que al haber sido desechada de la causa, la copia fotostática del documento privado relativo al Contrato de Arrendamiento alegado por la parte demandante, presentada por la parte que activó este órgano jurisdiccional como documento fundamental de la acción, debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente demanda; siendo por ende inoficioso continuar con la valoración de las pruebas y análisis de la controversia. Así se decide.
iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LILIA MERY SANTOS DE BORGES, contra la ciudadana JULIETA OVALLEZ NUÑEZ; ambas suficientemente identificadas en esta sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “772”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.583-08.