JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YDEL LOYDA ALVAREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.639.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES y ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.208.084 y V- 11.105.965, en su orden, los dos primeros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.162, 97.695 y 22.910, respectivamente, según consta en poder Apud Acta conferido e n fecha 16 de abril de 2008, inserto al folio 22.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MIRANDA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 83.672.048.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.466-08.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana YDEL LOYDA ALVAREZ BLANCO, ya identificada, quien asistida de abogados, arguye:
* Que en su condición de co-propietaria y con autorización de los otros co-propietarios según documento privado de fecha 16 de enero de 2006, dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MIRANDA, ya identificado, un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el sitio denominado La Aduana, Aldea Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 96, Tomo 23, de los libros respectivos.
* Prosigue su exposición manifestando, que el Contrato de Arrendamiento antes referido venció el día 10 de febrero de 2007, convirtiéndose a tiempo verbal e indeterminado, en virtud de que a su decir, no fue suscrito un nuevo contrato. Asimismo expresa que el arrendatario no ha querido desocupar el inmueble arrendado a pesar de las gestiones realizadas, y que también se ha negado, según su versión, a pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, adeudando por tal concepto la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,00), monto que da, a su decir, de multiplicar el canon de arrendamiento mensual fijado en CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130,00) por los meses no pagados, en razón de lo cual, procede a demandar al arrendatario, ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MIRANDA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a entregar el inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en los cánones de arrendamiento atrasado y en el pago de los servicios públicos.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: Documento de partición protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el N° 10, folios 22 al 34, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de ese año, marcada con la letra “A”; Planilla de Declaración Sucesoral N° 0092544, expediente N° 00658 de fecha 06 de marzo de 2000, marcada con la letra “B”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 96, Tomo 23, de los libros respectivos, marcado con la letra “C”; Autorización de fecha 16 de enero de 2006, en original, marcada con la letra “D”; y dos (2) copias al carbón de Comprobantes de Egreso Nros 000145 y 000269 de fechas 15 de mayo de 2006 y 18 de agosto de 2006, emanadas de la Distribuidora Personi 2.000, marcados con las letras “E” y “F”, respectivamente. (Folios 5 al 19).
En fecha 29 de abril de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MIRANDA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia el cual correría con prelación a la citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 21).
En fecha 11 de abril de 2008, se libró exhorto de citación con oficio N° 3190-297, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 21 vto).
En fecha 22 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que se trasladó en varias oportunidades en la dirección que le fue suministrada y le fue imposible practicar la citación del demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MIRANDA. (Folio 24).
En fecha 27 de mayo de 2008, el comisionado Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, librando los carteles respectivos. (Folios 33 y 34).
En fecha 27 de junio de 2008, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó por ante el Juzgado comisionado los Carteles de Citación ordenados, publicados en los diarios “La Nación “ y “Los Andes” de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 38, 39 y 40).
En fecha 05 de agosto de 2008, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia informó que fijó el Cartel de Citación librado para el ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MIRANDA, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).
En fecha 14 de agosto de 2008, se agregó a las actas procesales la comisión de citación de la parte demandada, cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 43).
En fecha 15 de octubre de 2008, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 46 al 49).
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 14 de noviembre de 2008, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 50).
En fecha 19 de noviembre de 2008, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada. (Folio 51). Habiendo sido juramentada en fecha 24 de noviembre de 2008. (Folio 52).
En fecha 25 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación del demandado en la persona de la defensora ad-litem. (Folio 53). Siendo acordada por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, a objeto de que la defensora ad-litem compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a cualquiera de las horas indicadas para el despacho del Tribunal. (Folio 54).
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, en esa misma fecha (Folio 56).
En fecha 10 de diciembre de 2008, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, manifestando que, no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo. (Folio 57).
En fecha 15 de diciembre de 2008, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de las actas procesales en todo lo que beneficie a su representada. Segundo. Documentales: Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el N° 10, folios 22 al 34, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de ese año; y Planilla de Declaración Sucesoral N° 0092544, expediente N° 00658 de fecha 06 de marzo de 2000. (Folio 58). Siendo agregadas y admitidas en fecha 16 de diciembre de 2008. (Folio 77).
En fecha 16 de diciembre de 2008, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba. (Folio 78). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 79).
Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para proferir Sentencia, a tal efecto observa:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “DESALOJO”, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana YDEL LOYDA ALVAREZ BLANCO, en su carácter de co-propietaria y arrendadora, demanda al ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MIRANDA, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 96, Tomo 23, de los libros respectivos, suscrito sobre un inmueble el cual consta de una casa para habitación ubicada en el sitio denominado La Aduana, Aldea Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, contrato éste que a su decir pasó a ser a tiempo indeterminado; en razón de haber incumplido el arrendatario con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde agosto de 2006 hasta el mes de marzo de 2008, fecha en la que fue presentada la demanda para distribución, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) cada uno, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), por lo que solicitó que sea condenado a entregar el inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en los cánones de arrendamiento atrasado y en el pago de los servicios públicos.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito alegó que no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
- Mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
- Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el N° 10, folios 22 al 34, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre de ese año; y Planilla de Declaración Sucesoral N° 0092544, expediente N° 00658 de fecha 06 de marzo de 2000; son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos y, el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso, no es un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
Ahora bien, tomando como base lo observado, analizado en este juicio, la representación del demandado ciudadano, LUIS ENRIQUE PARRA MIRANDA, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, es decir, los que comprenden desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de marzo de 2008, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 96, Tomo 23, de los libros respectivos, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana YDEL LOYDA ALVAREZ BLANCO, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MIRANDA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la parte demandante el inmueble dado en arrendamiento, consistente en una (1) casa para habitación ubicada en La Aduana, Aldea El Hiranzo, Jurisdicción del hoy Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, alinderada así: ORIENTE: Con propiedad de Epifanio Chacón, lindero un callejón; NORTE: El camino real que va para Curazao; OCCIDENTE: Predios de Andrea y María Plata, divide mojones de piedra y matas de fique; SUR: Terreno que fue de Ambrocio Chacón, en parte, y en parte terrenos de Antonio Plata, Víctor y Alfonso Chacón, divide mojones de piedra y un camino de vecinos; totalmente desocupado de bienes y personas; y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas, de los meses comprendidos desde agosto de 2006 hasta marzo de 2008, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) cada uno, más los que se siguiesen causando hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento, calculados a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) mensuales.
TERCERO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “779” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp Nº 11.466-08.