JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de enero de dos mil nueve.

AÑOS: 198° y 149°


PARTE RECURRENTE: HERNANDO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.525.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.021, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA (Resolución RESOLUCIÓN N° 233, emitida en fecha 07 de marzo de 2008, que cursa en el Expediente Administrativo de Regulación N° 048-2007.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

EXPEDIENTE: N° 11.534-08.
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que habiendo sido recibido de la Alcaldía del Municipio San Crostóbal del Estado Táchira, el expediente administrativo N° 048-07, fue admitido el presente Recurso en fecha 17 de septiembre de 2008, ordenándose la notificación de las partes y la Publicación del Cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constando en las actas procesales que el Cartel de Emplazamiento fue consignado por el recurrente mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2009, inserta al folio 20, por lo que, evidentemente transcurrieron más de 30 días.

Ahora bien, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su parte final, claramente estipula que:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la república, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de este en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la república. Así mismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar (1) ejemplar del periódico donde fue publicado, dentro de los tres días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas de la Juzgadora).



En relación a la disposición transcrita la Sala Político Administrativa, cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.005, lo siguiente:

“La referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigna el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por días de despacho, tal y como se estableció en sentencia No. 4920 del 14 de Julio de 2.005.
Ahora bien, de la referida norma contenida en el referido artículo 21, aparte undécimo – parte final- de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribuna de ser garante de la justicia y de la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso – administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativo de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se decide.”


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dejó sentado que:

“2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión No. 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que el establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Substanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1ª del código de procesal Civil y ordenará el archivo del expediente.


2.B.1. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


En el caso de autos, tratándose de una nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante Providencia Administrativa No. 00259-07, de fecha 27 de Septiembre de 2007, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano LUIS ENRIQUE MOROCOIMA; procedimiento que se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe aplicarse las reglas de procedimiento que rigen a la tramitación de esos recursos y encontrando que desde el 12 de Noviembre del 2007, no existe constancia de haberse retirado y publicado el cartel expedido al efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de la vista de la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En ese orden de ideas, adminiculando la disposición transcrita a la situación de autos, en concordancia con las Sentencias parcialmente transcritas, y siendo que, desde el día 17 de septiembre de 2008 hasta el día 07 de enero de 2008, fecha en la cual el recurrente consignó el Cartel de Emplazamiento, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, el día 17 de diciembre de 2008; transcurrieron más de treinta (30) días de despacho sin que la parte recurrente haya cumplido con su obligación de publicar y consignar el periódico donde apareció publicado el Cartel de Emplazamiento librado por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008, dentro del lapso indicado, dejando de esta forma a la deriva posibles derechos de terceros pudiendo afectarse el derecho a la defensa y el debido proceso, además del principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, este Juzgado actuando en Sede Contenciosa Administrativa, como sanción al recurrente en virtud de su inactividad procesal, debe declarar la extinción de la instancia, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 774, siendo las doce del mediodía (12:00 m), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.534-08.