|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos ZAHY MARIELA MORA RAMON y GERSON ROSARIO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°s V-4.627.762 y V- 4.634.738, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la abogado en ejercicio ANA JULIA MORA R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.186, en su orden, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Diciembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 19 de Enero de 2009, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos ZAHY MARIELA MORA RAMON y GERSON ROSARIO NAVAS, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 31 de Diciembre de 1984, según acta Nº 536, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, de la adolescente será ejercida por la MADRE como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: Se establece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales; de igual manera, un incremento de la obligación en un 50% en época de Navidad y de Vacaciones. La Obligación de Manutención será incrementada de acuerdo al índice inflacionario que registre el Banco Central de Venezuela y a los ingresos que perciba el padre, cuyo monto será depositado por el ciudadano Gerson Navas, en una cuenta de ahorros que a los efectos será aperturada a nombre de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), representada por su progenitora, Zahy Mariela Mora. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan para satisfacer necesidades eventuales de la menor, estos serán sufragados en partes iguales por ambos cónyuges. Igualmente el padre se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorros bancaria a nombre de la adolescente, en los primeros cinco (5) días de cada mes; En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá hacer uso de tal derecho una vez por semana, preferiblemente fin de semana o de forma alterna por cualquier otro día hábil, siempre y cuando tal visita no interrumpa aquellas horas que sean destinadas para el cumplimiento de las obligaciones y actividades escolares; debiendo el padre participar con anterioridad de tal visita. En cuanto a los períodos de vacaciones escolares, vacacional de diciembre y los demás períodos correspondientes a las festividades de Carnaval y Semana Santa, estos se decidirán de mutuo acuerdo, tomando en consideración el beneficio y la opinión de la menor. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de Enero de 2009.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.





El Secretario.-












Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 60412
Crisn@.-