En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la Procuradora de Trabajadores NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.229.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.697, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, carácter que consta en autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar, de la parte demandada, la Empresa ANDES CAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tomo 5-A, Expediente N° 104231 de fecha 17 de abril de 2002, representada por la Ciudadana LUIGIA ASTOLFO PIVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.135.617, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por éste, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el Ciudadano JOSÉ NABOR CÁCERES PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.237.249, contra la Empresa ANDES CAR C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE DISCAPACIDAD TEMPORAL, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al accionante, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.260,84), por los siguientes conceptos:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 11/05/2001
Fecha de culminación: 11/07/2006
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
Duración: 5 años y 2 meses

PRIMERO: Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 1) Desde el 11/05/2001 al 30/04/2002, 40 días x Bs. 5,14 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 205,60. 2) Desde el 01/05/2002 al 30/09/2002, 25 días x Bs. 5,66 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 141,50. 3) Desde el 01/10/2002 al 30/06/2003, 45 días x Bs. 6,20 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 279,00. 4) Desde el 01/07/2003 al 30/09/2003, 15 días x Bs. 6,81 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 102,15. 5) Desde el 01/10/2003 al 30/04/2004, 35 días x Bs. 8,07 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 282,45. 6) Desde el 01/05/2004 al 31/07/2004, 15 días x Bs. 9,69 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 145,35. 7) Desde el 01/08/2004 al 30/04/2005, 45 días x Bs. 10,52 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 473,40. 8) Desde el 01/05/2005 al 31/01/2006, 45 días x Bs. 13,30 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 598,50. 9) Desde el 01/02/2006 al 30/04/2006, 15 días x Bs. 15,30 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 229,50. 10) Desde el 01/05/2006 al 11/07/2006, 10 días x Bs. 16,69 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 166,90. Total Bs. 2.624,35

SEGUNDO: Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas (Artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo):

FECHA DÍAS SALARIO TOTAL
11/05/2001 al 11/05/2002 15 Bs. 26,64 Bs. 399,60
11/05/2002 al 11/05/2003 16 Bs. 26,64 Bs. 426,24
11/05/2003 al 11/05/2004 17 Bs. 26,64 Bs. 452,88
11/05/2004 al 11/05/2005 18 Bs. 26,64 Bs. 479,52
11/05/2005 al 11/05/2006 19 Bs. 26,64 Bs. 506,16
11/05/2006 al 11/07/2006 3.33 Bs. 26,64 Bs. 88,71
Total Bs. 2.353,11

TERCERO: Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo):

FECHA DÍAS SALARIO TOTAL
11/05/2001 al 11/05/2002 7 Bs. 26,64 Bs. 186,48
11/05/2002 al 11/05/2003 8 Bs. 26,64 Bs. 213,12
11/05/2003 al 11/05/2004 9 Bs. 26,64 Bs. 239,76
11/05/2004 al 11/05/2005 10 Bs. 26,64 Bs. 266,40
11/05/2005 al 11/05/2006 11 Bs. 26,64 Bs. 293,04
11/05/2006 al 11/07/2006 2 Bs. 26,64 Bs. 53,28
Total Bs. 1.252,08

CUARTO: Utilidades Cumplidas y Fraccionadas (Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo):

FECHA DÍAS SALARIO TOTAL
11/05/2001 al 31/12/2001 8.75 Bs. 26,64 Bs. 233,10
01/01/2002 al 31/12/2002 15 Bs. 26,64 Bs. 399,60
01/01/2003 al 31/12/2003 15 Bs. 26,64 Bs. 399,60
01/01/2004 al 31/12/2004 15 Bs. 26,64 Bs. 399,60
01/01/2005 al 31/12/2005 15 Bs. 26,64 Bs. 399,60
01/01/2006 al 11/07/2006 7.5 Bs. 26,64 Bs. 199,80
Total Bs. 2.031,30

QUINTO: La Indemnización por Despido Injustificado prevista en el Artículo 125 LOT, se declara improcedente por cuanto el accionante alega que estuvo de reposo médico durante 525 días, período que supera el límite establecido en el literal “a” del artículo 94 LOT, que señala como causa de suspensión de la relación laboral, el accidente o la enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de 12 meses y evidentemente el reposo alegado, superó dicho período, lo que significa que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no puede castigarse al patrono con la indemnización consagrada en el artículo 125 LOT.

SEXTO: La Indemnización reclamada por el demandante conforme al Artículo 130 numeral 6° LOPCYMAT, se declara improcedente ya que esta Juzgadora procedió a realizar la consulta correspondiente en la Dirección Electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gov.ve), cuya última actualización de datos fue efectuada en noviembre 2008, según se puede leer en la misma y constató que el Ciudadano JOSÉ NABOR CÁCERES PARRA, posee aún el estatus ACTIVO y para el momento del reposo médico alegado, aparece cotizando los respectivos salarios y semanas, es decir, se encontraba amparado por la seguridad social que brinda este ente del Estado, en consecuencia, si el patrono cumplió con la obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es éste organismo quien debió asumir la responsabilidad relacionada con el reposo médico reclamado, ya que el empleador se subrogó en el Sistema de Seguridad Social tal responsabilidad, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio, así lo establece el artículo 585 LOT. Aunado a ello, según el artículo 129 LOPCYMAT, para la procedencia de la responsabilidad del patrono y de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que suponen la violación de los preceptos en materia de seguridad y salud por parte del empleador, necesariamente el trabajador debe demostrar el daño, la culpa del patrono y la relación de causalidad entre ésta y el daño sufrido por él, y no existe en autos prueba suficiente que lleve a la convicción de la existencia del nexo causal directo entre la conducta negligente, imprudente o culposa del patrono y la enfermedad padecida por el accionante que originó el reposo médico de 525 días, motivo por el cual no es procedente la indemnización prevista en el numeral 6° artículo 130 LOPCYMAT.

SÉPTIMO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el día 11/05/2001 hasta el día 11/07/2006. II. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antiguedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 11/07/2006, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 16/12/2008, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. IV. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales

OCTAVO: Para calcular los intereses condenados a pagar se designará un único perito de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°

La Jueza,

Abog. Liliana Duque Rosales