Se inicia la presente causa por demanda incoada por los Profesionales del Derecho CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 12.517.438 y 11.113.967, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 80.928 y 71.832 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO, C.A., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, quienes alegan que actuaron como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A, hoy intimada, en el expediente SP01-L-2007-000095, desde el día 03 de julio de 2007, “hasta la total y definitiva conclusión del mismo, sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2008”
Al respecto, es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con la competencia. Así tenemos que ésta es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas éstas usadas para determinarla.
Es así como en nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Por ello, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de cualidad para juzgar.
Interesa analizar la competencia por la materia para conocer de la presente reclamación, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias tales como la N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, la sentencia N° 1757 de fecha 9 de octubre de 2006, y la sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, ha establecido cuál es el procedimiento a seguir y el órgano jurisdiccional competente para conocer de demandas por cobro de honorarios profesionales:
….Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado……
……En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.…

En el presente caso se observa que los Profesionales del Derecho CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ han estimado e intimado ante este Tribunal, honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el Asunto N° SP01-L-2007-000095. No obstante, en el mismo escrito del libelo de la demanda, los intimantes alegan que dicho proceso concluyó por sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de junio de 2008, en virtud de la demanda interpuesta por los Ciudadanos JOSÉ DOMINGO RANGEL BECERRA y HÉCTOR LUIS CORRALES LARA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.205.322 y 5.740.338, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A, hoy intimada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Observa esta Juzgadora que el pedimento contenido en el libelo de demanda, no es otro, que la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el expediente SP01-L-2007-000095, en el que existe sentencia definitivamente firme dictada en segunda instancia, en fase de ejecución y en dicha etapa las partes celebraron un convenio de pago en fecha 06 de noviembre de 2008. Por lo tanto, teniéndose establecido que la estimación e intimación de honorarios profesionales cuando existe sentencia definitivamente firme con la posibilidad que el juicio trascienda a la fase ejecutiva, debe realizarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, la presente acción no puede ser tramitada por vía incidental por ante este Tribunal, dado el estado en que se encuentra el proceso principal.
Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con el criterio señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales intentado por los accionantes, ya que la causa principal se encuentra en fase de ejecución de sentencia, etapa en la cual las partes celebraron un convenio el 06 de noviembre de 2008; y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, este Juzgado con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los Profesionales del Derecho CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando en representación de sus propios derechos, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., en la persona de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE LEON DIAZ y/ o DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, en su carácter de Presidente y Vice-presidente, o en la persona de su Apoderada Judicial ANA ISABEL LLANES QUINTERO.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de distribuidor, ordenando remitir las actuaciones al mencionado Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
La Jueza,

Abog. Liliana Duque Rosales