JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Siete de Enero de Dos Mil Nueve.

198º y 149º

Recibido por Distribución constante de dos (02) folios útiles el escrito de solicitud y anexos en cinco (05) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos BOTERO BOHORQUEZ CARLOS ALBERTO y CORONEL MORA YESSENIA DANIREE asistidos por la abogada GINETTE GONZALES PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.416.

El Tribunal para decidir observa: “El artículo 189 del Código Civil establece:

” Son causas únicas de separación de cuerpos las seis
Primeras que establece el artículo 185 para el divorcio
y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Luego el artículo 190 del Código Civil, dispone:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

De conformidad con lo solicitado por los cónyuges, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento de los cónyuges BOTERO BOHORQUEZ CARLOS ALBERTO y CORONEL MORA YESSENIA DANIREE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.881.455 y V- 18.565.355, en su orden, la cual se regirá de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación y además tendrá los siguientes efectos jurídicos:

1.- Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación.

2.-Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.

3.-Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.

4.- Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.

5.- La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina de Registro Público Inmobiliario del último domicilio conyugal.


El presente decreto producirá la suspensión de la vida en común de los casados.

LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.