REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.746.160 domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Cáceres, N° 11-157, primer piso, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO PERRUOLO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.841.


APODERADO JUDICIAL: No Presentó
PARTE DEMANDADA

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: Civil Nº 7496-2007

I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 23 de Julio de 2007, se admitió la demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentada por Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.746.160 domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ DOMUNGO PERRUOLO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.841, se decretó la intimación del demandado, a fin de que apercibido de ejecución pagara las cantidades demandas.

En fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado (Folio 03 Cuaderno de Medidas

En fecha 10 de agosto de 2007, la parte demandante consigno los emolumentos para la compulsa. (Folio 12).

En fecha 13 de agosto de 2007, se libró boleta de intimación y se entregó al Alguacil del Tribunal, (Folio 13).

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal informa que no ha podido realizar la intimación del demandado, por cuanto desde el día 13-08-2007 el demandante no realizado las gestiones tendentes para lograr la citación del demandado, toda vez que no ha efectuado el traslado del Alguacil al domicilio del demandado. (Folio 15).

Que desde el 10 de agosto de 2007, fecha en que el demandante consignó los emolumentos para la compulsa, no consta que el demandante impulsará la intimación del demandado, ni que realizara actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido un (01) año, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna, es decir, que desde el 10 de agosto de 2008, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se levanta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada en fecha 01 de agosto de 2007.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.