REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, veintiocho de Enero de os mil nueve.
198° y 149°

En fecha 17 de octubre de 2007, fue presentado por los ciudadanos ELVIS LUZ CARDENAS BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.971.401 y 13.792.671, respectivamente, domiciliados en la avenida 19 de abril con avenida Rotaria, Residencias El Parque, Torre 03, piso 8, apartamento D-84, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada XIOMARA ANAIMA DÍAZ ANGULO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.231, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, el día 07 de octubre de 2005, , tal y como consta en el acta de matrimonio N° 05, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.

Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que durante el primer año de convivencia mantuvieron una relación que se llevo con toda normalidad, cumpliendo cada con todas y cada una de las obligaciones propias de un matrimonio constituido legalmente, pero e el caso que desde hace unos meses se han venido dando situaciones que se han hecho insuperables. una vez cónyuges, establecieron su domicilio conyugal en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.

Que por lo antes expuesto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar; sólo enseres del hogar, los cuales se adjudican en 90% a la ciudadana ELVIS LUZ CARDENAS BRICEÑO, y el 10% restante al ciudadano JOSE RAMÓN MARTÍNEZ MORALES.

Fundamentaron su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil,

Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 24 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2008 los ciudadanos ELVIS LUZ CARDENAS BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ MORALES, debidamente asistidos por la abogada XIOMARA ANAIM DIAZ ANGULO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos ELVIS LUZ CARDENAS BRICEÑO y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.971.401 y 13.792.671, respectivamente, domiciliados en la avenida 19 de abril con avenida Rotaria, Residencias El Parque, Torre 03, piso 8, apartamento D-84, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:

PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, el día 07 de octubre de 2005, tal y como consta en acta de matrimonio N° 05, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.


SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. –
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.